Legales | Ley 27.802 de Modernización laboral – Todo lo que cambia respecto de la indemnización por despido (art. 245 LCT)

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INFORME JURÍDICO INTEGRAL

Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo

Texto vigente según Ley N° 27.802 de Modernización Laboral

Análisis de las modificaciones, control de constitucionalidad

y convencionalidad, y examen a la luz de los principios

fundamentales del derecho del trabajo


PRIMERA PARTE

QUÉ CAMBIÓ Y POR QUÉ IMPORTA

I. Objeto y alcance del presente informe

El artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo es, posiblemente, la norma más importante del derecho laboral argentino para el sector privado. Es la regla que determina cuánto dinero debe recibir un trabajador cuando su empleador lo despide sin una razón que lo justifique. Esa suma —la indemnización por antigüedad— es el eje central de lo que la Constitución llama «protección contra el despido arbitrario».

La Ley N° 27.802, llamada de Modernización Laboral y publicada en el Boletín Oficial el 6 de marzo de 2026, reescribió ese artículo por completo. Este informe analiza qué cambió, a quién beneficia y a quién perjudica cada modificación, y si esos cambios son compatibles con la Constitución Nacional, los tratados internacionales de derechos humanos y los principios que fundamentan el derecho del trabajo. El análisis se apoya en jurisprudencia verificable de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Vizzoti, Aquino, Madorrán, Álvarez c/ Cencosud, Sosa c/ Mondelez, Pérez c/ Disco, González c/ Polimat) y de las Cámaras Nacionales del Trabajo.

II. Evolución legislativa: los tres textos del artículo 245

Para comprender el alcance de la reforma, es necesario tener presente que el artículo 245 fue reescrito tres veces en apenas dos años. Cada versión reflejó una visión distinta sobre cómo debe protegerse al trabajador despedido.

II.1. El texto clásico (hasta diciembre de 2023)

La redacción que rigió durante décadas establecía una fórmula sencilla: un mes de sueldo por cada año trabajado (o fracción mayor a tres meses), tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual del último año. Esa base tenía un techo (tres veces el promedio del convenio colectivo), y la indemnización nunca podía ser menor a dos meses de sueldo. La norma no definía qué significaba «normal» ni «habitual», lo que fue precisado por la jurisprudencia a lo largo de décadas.

II.2. El DNU 70/2023 (constitucionalidad cuestionada)

El Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023 reescribió el artículo excluyendo expresamente el aguinaldo de la base, reduciendo el mínimo de dos a un mes, incorporando por primera vez el piso del 67%, y habilitando fondos de cese laboral. El capítulo laboral del decreto fue suspendido por la justicia casi de inmediato y luego declarado inconstitucional con efectos generales por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Nunca llegó a tener aplicación efectiva y generalizada. Sin embargo, su análisis reviste importancia para comprender la evolución legislativa, sobre todo teniendo en cuenta que la mayor parte de sus reformas han entrado en vigencia bajo la forma de la Ley 27.802.

II.3. La Ley 27.802 (texto vigente desde marzo de 2026)

La Ley de Modernización Laboral reemplaza nuevamente el artículo 245. Incorpora definiciones legales de conceptos que antes sólo la jurisprudencia interpretaba, codifica reglas creadas por la Corte Suprema, y añade cláusulas inéditas que restringen drásticamente los derechos del trabajador despedido. El resultado es un texto que avanza en algunos aspectos y retrocede en otros.

III. Exégesis del primer párrafo del artículo 245

El primer párrafo del nuevo artículo 245 contiene la fórmula básica de la indemnización. Cada una de sus locuciones tiene consecuencias jurídicas precisas que la reforma modifica o redefine.

III.1. «Despido dispuesto por el empleador sin justa causa»

El supuesto de hecho es el despido incausado unilateral del empleador. La Ley 27.802 no modifica el régimen causal del despido: el empleador puede prescindir del trabajador sin invocar causa, pero debe pagar la indemnización. La norma no se aplica al despido con justa causa (art. 242 LCT), a la renuncia (art. 240 LCT), al mutuo acuerdo (art. 241 LCT), ni a las extinciones por causas objetivas con régimen especial (fuerza mayor, falta de trabajo, art. 247 LCT). La cobertura del art. 245 se extiende por analogía al despido indirecto: el trabajador que se considera despedido por culpa del empleador tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 (art. 246 LCT).

III.2. «Habiendo o no mediado preaviso»

Esta cláusula cumple una función aclaratoria: el derecho a la indemnización del art. 245 es independiente de si el empleador concedió o no preaviso. En el despido con preaviso, el trabajador recibe la indemnización del art. 245 (y el preaviso se computa como antigüedad adicional conforme art. 19). En el despido sin preaviso, recibe la indemnización del art. 245 más la indemnización sustitutiva del art. 232. En ningún caso el preaviso absorbe o sustituye la indemnización por antigüedad.

III.3. «Luego de transcurrido el período de prueba»

Esta locución, incorporada expresamente por la Ley 27.802, delimita el ámbito temporal de aplicación de la indemnización. Durante el período de prueba del art. 92 bis LCT, cualquiera de las partes puede extinguir el vínculo sin derecho a indemnización por antigüedad.

La Ley 27.802 modifica el art. 92 bis LCT extendiendo el período de prueba como regla general a seis (6) meses. Pero la nueva redacción no se detiene allí: establece duraciones escalonadas según el tamaño de la empresa, que pueden alcanzar hasta ocho (8) meses en empresas de seis (6) a cien (100) trabajadores, y hasta un (1) año en empresas de hasta cinco (5) trabajadores. En cualquier caso, el convenio colectivo aplicable puede incidir en la duración final.

La extensión merece un señalamiento crítico. Si la función del período de prueba es ofrecer a las partes la oportunidad de conocerse mutuamente —que el empleador evalúe la aptitud del trabajador y que este constate las condiciones reales de trabajo—, la lógica indicaría que en empresas de menor dotación ese conocimiento se alcanza en menos tiempo, no en más: el trato es directo, la supervisión es inmediata y la integración al equipo se verifica con mayor rapidez. Sin embargo, la ley invierte esa lógica y otorga el período más extenso precisamente a las empresas más pequeñas. El resultado práctico es que un trabajador de una microempresa puede permanecer hasta un año sin protección contra el despido arbitrario, lo cual desnaturaliza la función del instituto y lo convierte, en los hechos, en un mecanismo de reducción del costo laboral antes que en una herramienta de evaluación recíproca, resultando en una disposición arbitraria, regresiva y discriminatoria.

Esto tiene dos consecuencias directas sobre el art. 245: por un lado, amplía el período durante el cual el empleador puede despedir sin indemnización; por otro, una vez superado el período de prueba, la antigüedad computable incluye todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación —incluyendo el período de prueba— conforme surge de la lectura conjunta con el art. 18 LCT.

Riesgo de interpretación patronal adversa

Existe el riesgo de que se argumente que el texto «luego de transcurrido el período de prueba» implica que el período de prueba no computa para la antigüedad del art. 245. Esta interpretación debe ser rechazada: la locución delimita cuándo nace el derecho a la indemnización (después del período de prueba), no qué tiempo computa para su cálculo. El art. 18 LCT —norma específica de cómputo de antigüedad— establece que se contabiliza el tiempo desde el inicio de la relación laboral, sin excluir el período de prueba. La interpretación más favorable al trabajador (art. 9 LCT) y el principio de continuidad (art. 10 LCT) refuerzan esta lectura.

III.4. «Un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses»

Esta es la fórmula aritmética central, inmodificada en su estructura. Sin embargo, su aplicación concreta depende de dos variables que la reforma modifica profundamente: (i) qué es «mes de sueldo» —la base de cálculo—, que se analiza en el capítulo IV; y (ii) cómo se determina la antigüedad (arts. 18 y 19 LCT, ambos reformados por la Ley 27.802).

El nuevo art. 18 y el límite de dos años para el reingreso

La Ley 27.802 modifica el art. 18 LCT estableciendo un límite temporal de dos años para el cómputo de la antigüedad anterior en casos de reingreso. El régimen anterior no contenía ninguna limitación: la antigüedad se acumulaba sin importar cuánto tiempo hubiera pasado entre el cese y el reingreso. Esta innovación es sensible desde el punto de vista constitucional, como se analizará en la Segunda Parte.

Estrechamente vinculado con esta modificación se encuentra el nuevo art. 255 LCT (reformado por el art. 53 de la Ley 27.802), que regula la deducción de importes ya percibidos por el trabajador que reingresa al mismo empleador, incorporando ahora la actualización por Índice de Precios al Consumidor (IPC). Si bien el análisis integral del art. 255 será objeto de un trabajo específico por separado, resulta indispensable su mención en este informe por cuanto la reforma al componente «antigüedad» —que es una de las dos variables esenciales del cálculo indemnizatorio del art. 245— no se agota en el nuevo art. 18: el art. 255 complementa y condiciona el modo en que esa antigüedad se traduce económicamente cuando existe un vínculo laboral previo con el mismo empleador. La interacción entre ambas normas (límite temporal de dos años para acumular antigüedad y deducción actualizada de lo ya percibido) configura un sistema que, en determinados supuestos, puede producir una reducción significativa de la indemnización respecto del régimen anterior.

IV. La base de cálculo: nuevas definiciones legales

La indemnización se sigue calculando sobre la mejor remuneración mensual, normal y habitual. Pero la Ley 27.802 introduce, por primera vez, definiciones legales de cada uno de estos conceptos. Esto tiene consecuencias prácticas directas.

IV.1. Qué se excluye: aguinaldo, vacaciones y premios no mensuales

La ley excluye expresamente de la base el SAC, las vacaciones y los premios no mensuales. La exclusión del aguinaldo ya contaba con respaldo jurisprudencial parcial por parte de la doctrina y jurisprudencia, pero la de las vacaciones resulta novedosa y controvertida: la doctrina y jurisprudencia mayoritaria venían considerándolas salario diferido, es decir, remuneración genuina que el trabajador percibía como parte de su ingreso habitual.

IV.2. Cuándo un rubro es «habitual»: el umbral de seis meses

Se define como habitual aquellos conceptos devengados al menos seis meses en el último año calendario. Antes, no existía regla numérica: la habitualidad se evaluaba caso por caso (Fernández, Carmen Isabel c/ Freddo S.A., CNAT Sala II, CNT 045763/2018/CA001). La cuantificación otorga previsibilidad pero puede excluir rubros genuinamente salariales que, por razones estacionales, no alcancen esa frecuencia.

IV.3. Qué es «normal»: promedio en vez de mejor mes

Para conceptos variables —comisiones, horas extras, premios mensuales—, la ley define como «normal» el promedio de los últimos seis meses (o del último año, si resulta más favorable al trabajador). Este cambio es sustancial: la jurisprudencia consolidada de la CNAT sostenía que debía tomarse el mes de mayor percepción sin promediar (Fernández, Sergio D. c/ Abeledo Perrot S.A., Sala II, CNT 042925/2012/CA001; Deschamps c/ ERSA Urbano S.A., Sala V, CNT 100162/2016/CA001; Rozen c/ Planta S.A., Sala II, CNT 004184/2012/CA001-CA002). La ley abandona este criterio, reduciendo la base en la mayoría de los casos.

Esta reducción se agrava en contextos inflacionarios. Cuando los salarios se ajustan periódicamente, las remuneraciones de los meses más recientes son considerablemente superiores a las anteriores. Bajo el criterio del «mejor mes», la base reflejaba el valor actualizado del salario al momento más cercano al despido. El promedio diluye los meses altos con los bajos, produciendo una licuación que la inflación profundiza. En un país con historial inflacionario persistente como el nuestro, esta diferencia puede representar una disminución sustancial, desnaturalizando la finalidad reparadora que la CSJN reconoció en Vizzoti (Fallos: 327:3677).

IV.4. Cuando una «aclaración» legislativa encubre una regresión

Podría sostenerse que la Ley 27.802 simplemente «aclara» los conceptos de «normal» y «habitual». Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema impide aceptar esta lectura acríticamente. Cuando el legislador introduce definiciones que restringen el alcance de conceptos previamente interpretados en forma más favorable al trabajador, no está «aclarando»: está modificando la norma en perjuicio del trabajador, bajo el ropaje formal de una definición.

La CSJN estableció en Pérez c/ Disco S.A. (Fallos: 332:2043, 1/9/2009) que la naturaleza jurídica de una institución debe definirse por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador le atribuya. Citó su propia doctrina de Fallos: 303:1812 (Inta Industria Textil Argentina) y Fallos: 329:3680: toda limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris (título jurídico) sería inconstitucional. El criterio fue ratificado en González c/ Polimat S.A. (Fallos: 333:699, 19/5/2010). La doctrina Vizzoti refuerza esta conclusión: la ley no puede lograr su finalidad reparadora si termina desconociendo la concreta realidad a la que quiso atender.

La CSJN ha sostenido en Medina (Fallos: 331:250) y Aquino (Fallos: 327:3753) que toda medida estatal deliberadamente regresiva requiere la consideración «más cuidadosa» y debe justificarse plenamente, generando una fuerte presunción de incompatibilidad con el PIDESC. Una «aclaración» que reduce el nivel de protección previamente alcanzado por vía jurisprudencial no escapa a este escrutinio: la forma (definición legal) no altera la sustancia (regresión).

A título ilustrativo: un rubro percibido regularmente durante cinco meses por razones estacionales propias de la actividad queda excluido de la base por la nueva definición legal, pese a constituir parte genuina del salario del trabajador. Bajo la doctrina Pérez c/ Disco, esa exclusión no puede justificarse en la mera etiqueta legislativa cuando la realidad del concepto contradice el umbral formal.

IV.5. El nuevo art. 104 bis y su impacto sobre la base de cálculo

La Ley 27.802 incorpora un art. 104 bis LCT que permite, por negociación colectiva o decisión unilateral del empleador, incorporar componentes retributivos dinámicos adicionales, transitorios, fijos o variables, no sujetos a continuidad tácita, ultraactividad ni costumbre. Estos rubros son remunerativos, pero su variabilidad y transitoriedad crean incertidumbre sobre si califican como «normales y habituales» a efectos de la base del art. 245. Por otra parte, dado que estos componentes pueden ser retraídos unilateralmente por el empleador, su supresión antes de que alcancen los seis meses de percepción impediría que califiquen como «habituales» conforme la nueva definición legal, excluyéndolos de la base de cálculo indemnizatoria. Esto convierte al art. 104 bis, en los hechos, en un instrumento que permite al empleador incidir sobre el costo del despido mediante decisiones salariales adoptadas con anterioridad a la desvinculación. La jurisprudencia deberá definir los límites de esta facultad, que promete ser uno de los focos más litigiosos de la reforma.

V. El tope convencional y el piso del 67%

V.1. Codificación de la doctrina VizzotiEsta es la modificación más positiva.

Desde 2004, la CSJN sostenía que cuando el tope del convenio reducía la base en más del 33%, la reducción era inconstitucional (Vizzoti, Fallos: 327:3677, voto unánime; ratificado en Sosa c/ Mondelez, 16/12/2021, y Mansilla c/ Fortbenton, 6/3/2014). Ahora el derecho al 67% como piso es directamente operativo: la regla deja de depender de un planteo judicial de inconstitucionalidad en cada caso y pasa a integrar el texto legal con aplicación de pleno derecho.

V.2. Delegación del cálculo de topes a las partes del convenio

La Ley 27.802 delega a las partes signatarias del CCT el cálculo de los topes, limitando la Autoridad de Aplicación a la homologación. ¿Qué ocurre cuando un convenio no contiene escalas, como el CCT 637/2011 de Petroleros Jerárquicos de Neuquén? La CNAT, en Espinosa c/ LAN Argentina S.A. (CNT 030385/2022/CA001), resolvió para casos análogos que los tribunales pueden y deben determinar el tope cuando las partes lo omitan.

Es necesario subrayar que el empleador no puede fijar unilateralmente el tope aplicable. En la práctica se advierte que, frente a la ausencia de publicación, algunos empleadores liquidan la indemnización aplicando un tope calculado por ellos mismos. Esta conducta carece de sustento legal: el tope debe surgir del cálculo de las partes del CCT y ser homologado, o ser determinado judicialmente. La fijación unilateral habilita al trabajador a impugnar la liquidación y reclamar la diferencia.

VI. Reducción del mínimo indemnizatorio

El párrafo es correcto y el ejemplo práctico es útil, pero puede fortalecerse en tres direcciones:

Primero, el ejemplo del cuarto mes es el caso más extremo pero no el único afectado. Conviene mostrar que la reducción impacta a todo trabajador con menos de dos años de antigüedad (que es un universo grande).

Segundo, falta conectar con el contexto de la reforma: el período de prueba ahora puede ser de 6, 8 o hasta 12 meses. Eso significa que la franja de trabajadores que quedan atrapados entre el fin del período de prueba y el primer año de antigüedad —es decir, aquellos para quienes el mínimo es la única protección— se reduce drásticamente. En las microempresas, esa franja directamente desaparece.

Tercero, la reducción no se evalúa aisladamente sino en el contexto acumulativo que el informe viene desarrollando. Conviene dejarlo señalado.

Te propongo:


VI. Reducción del mínimo indemnizatorio

El texto clásico garantizaba que la indemnización por antigüedad nunca fuera inferior a dos meses de sueldo, con independencia del tiempo efectivamente trabajado. Este piso operaba como una protección reforzada para los trabajadores de escasa antigüedad, que son precisamente quienes disponen de menor capacidad de negociación y de ahorro para afrontar la contingencia del desempleo. La Ley 27.802 reduce ese mínimo a un solo mes.

El impacto práctico se aprecia con claridad en los trabajadores de escasa antigüedad. Bajo el régimen anterior, un trabajador despedido antes de cumplir un año de servicio —cuya fórmula del art. 245 arrojaba un solo mes de sueldo— percibía igualmente dos meses por aplicación del mínimo legal. Bajo la Ley 27.802, ese mismo trabajador percibirá únicamente lo que resulte del cálculo, con un piso de un solo mes. La diferencia es concreta: donde antes el mínimo legal duplicaba la protección para los trabajadores de menor antigüedad, ahora el piso y la fórmula coinciden, eliminando esa red de contención.

La reducción debe leerse, además, en articulación con la extensión del período de prueba dispuesta por la propia Ley 27.802 (art. 92 bis reformado), que lo eleva como regla general a seis meses. En las empresas de hasta cinco trabajadores, donde el período de prueba puede alcanzar un año, esa franja directamente desaparece. Un trabajador de una microempresa despedido, por ejemplo, con un año y dos meses de antigüedad habrá superado la prueba apenas dos meses antes: la fórmula del art. 245 arroja un solo mes de sueldo —porque la fracción no supera los tres meses— y el nuevo mínimo legal coincide con ese resultado. El trabajador pasa de no tener derecho a indemnización alguna durante la prueba a percibir un único mes de sueldo al superarla, sin que exista ningún tramo intermedio en el que el piso legal le confiera una protección superior a la que resulta de la fórmula.

VII. Fondos de cese laboral

La ley permite que por convenio colectivo se sustituya el régimen indemnizatorio por un fondo de cese a cargo del empleador. Complementariamente, crea los Fondos de Asistencia Laboral (FAL) y permite integrar ambos mecanismos. El fondo funciona como una reserva que el empleador constituye mes a mes, de modo que al producirse la desvinculación ya exista capital acumulado. El antecedente es la industria de la construcción (Ley 22.250).

La viabilidad constitucional depende de que la reparación resultante no sea inferior a la del régimen que se sustituye. Si el fondo fuera insuficiente, la sustitución operaría como reducción encubierta de la protección contra el despido arbitrario, tensionando el art. 14 bis CN. El impacto dependerá de la reglamentación: porcentaje de aporte, mecanismos de control, garantías de inembargabilidad e intangibilidad, y previsión de complementos cuando el monto acumulado resulte inferior a la indemnización legal.

VIII. La cláusula más polémica: reparación única y extinción de reclamos

Los últimos párrafos del nuevo art. 245 establecen que la indemnización es la única reparación frente al despido sin causa, que su percepción extingue definitivamente cualquier reclamo —incluidos los civiles—, y que sólo se exceptúan las acciones basadas en ilícitos penales.

En términos prácticos: si un trabajador es despedido con daño a su salud psíquica, afectación de su reputación profesional o pérdida de una oportunidad de carrera, no podría reclamar reparación adicional por esos daños autónomos. Como se verá en la Segunda Parte, esta cláusula presenta serios problemas de constitucionalidad.

IX. Cuadro comparativo

AspectoTexto clásicoDNU 70/2023Ley 27.802
Base de cálculoMejor rem. mensual, normal y habitual percibida. Sin definición legalDevengada. Excluye SAC y semestralesDevengada y pagada. Excluye SAC, vacaciones, premios no mensuales. Define habitual (≥6m) y normal (promedio)
Límite VizzotiNo previsto (sólo jurisprudencial)67% incorporado67% codificado como piso legal
Mínimo2 meses1 mes1 mes
Fondo de ceseNo previstoPor CCT (tope 8%)Por CCT. Integración con FAL
Reparación únicaNo existíaNo existíaSí. Extingue todo reclamo salvo ilícito penal

X. Jurisprudencia clave de la Corte Suprema

Los fallos que se citan no son meras referencias académicas: son las reglas con las que se medirá la validez constitucional de cada cláusula del nuevo artículo 245.

Vizzoti c/ AMSA S.A. (Fallos: 327:3677, 14/9/2004). Voto unánime. El tope no puede reducir la base más del 33%. Fundamentos: arts. 14 bis, 17 y 28 CN. Codificado en el párr. 7° del nuevo art. 245.

Aquino c/ Cargo Servicios Industriales (Fallos: 327:3753, 21/9/2004). Inconstitucional la vedación de la vía civil en la LRT. Principio alterum non laedere con rango constitucional. Principal precedente contra la cláusula de reparación única.

Pérez c/ Disco S.A. (Fallos: 332:2043, 1/9/2009). El legislador no puede alterar la naturaleza jurídica de la remuneración mediante una calificación normativa. Clave para cuestionar las definiciones de «normal» y «habitual».

González c/ Polimat S.A. (Fallos: 333:699, 19/5/2010). Ratificó Pérez c/ Disco: inconstitucionales decretos que etiquetaban como «no remunerativos» incrementos salariales.

Sosa c/ Mondelez (CSJN, 16/12/2021). Ratificó Vizzoti: la inconstitucionalidad no procede si la reducción no supera el 33%.

Álvarez c/ Cencosud (CSJN, 7/12/2010). Discriminación laboral como jus cogens; reparación primaria debe ser restitución, no compensación.

Medina (Fallos: 331:250, 2008). Toda medida regresiva requiere justificación reforzada. Fuerte presunción de incompatibilidad con el PIDESC.

Mansilla c/ Fortbenton (CSJN, 6/3/2014). Apartarse de Vizzoti sin fundamentos constituye arbitrariedad.


SEGUNDA PARTE

¿ES CONSTITUCIONAL EL NUEVO ARTÍCULO 245?

XI. Bloque de constitucionalidad federal aplicable

XI.1. Constitución Nacional

Art. 14 bis: Protección del trabajo; protección contra el despido arbitrario; retribución justa.

Art. 17: Inviolabilidad de la propiedad. La indemnización integra el patrimonio del trabajador.

Art. 18: Acceso a la justicia e inviolabilidad de la defensa en juicio.

Art. 19: Principio alterum non laedere: rango constitucional (Aquino).

Art. 28: Razonabilidad: las leyes no pueden desnaturalizar los derechos que reglamentan.

Art. 75 incs. 22 y 23: Jerarquía constitucional de tratados de DDHH; principio de progresividad y no regresión.

XI.2. Tratados internacionales

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC): Progresividad (art. 2.1); derecho al trabajo (art. 6); condiciones equitativas (art. 7). Observación General N° 3: medidas retroactivas generan fuerte presunción de incompatibilidad.

Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH): Desarrollo progresivo (art. 26); garantías judiciales (arts. 8 y 25); propiedad (art. 21). Corte IDH, Lagos del Campo vs. Perú (2017): justiciabilidad autónoma de derechos laborales.

Protocolo de San Salvador: Protección contra el despido injustificado (art. 7).

Convenio 158 OIT (estándar interpretativo): «indemnización adecuada u otra reparación apropiada» (art. 10).

Convenio 95 OIT (ratificado): protección del salario.

XII. Examen de constitucionalidad y convencionalidad por cláusula

XII.1. Cláusula de reparación única

a) Principio de no dañar (art. 19 CN)

En Aquino (Fallos: 327:3753), la CSJN declaró inconstitucional la vedación de la vía civil en la LRT: ningún régimen tarifado puede bloquear la reparación integral cuando la tarifa no cubre el daño real. La analogía con la cláusula de reparación única es directa.

b) Acceso a la justicia (art. 18 CN; arts. 8 y 25 CADH)

Prohibir toda acción judicial fuera del régimen especial restringe el derecho constitucional a acudir a un tribunal. La Corte Interamericana de Derechos Humanos exige que las restricciones superen un test estricto de proporcionalidad.

c) Irrenunciabilidad (art. 12 LCT)

Equiparar percepción con renuncia implica una renuncia forzosa sin manifestación de voluntad libre. La propia Ley 27.802 mantiene, aunque con algunas modificaciones, el principio de irrenunciabilidad en el art. 12: la contradicción interna es manifiesta.

d) Doctrina Álvarez c/ Cencosud

La CSJN sostuvo que la proscripción de la discriminación pertenece al jus cogens (derecho imperativo) y que el intercambio de violaciones de DDHH con dinero entraña un conflicto con su carácter inalienable. La cláusula de reparación única resulta incompatible.

Resultado: presunción seria de inconstitucionalidad.

XII.2. Reducción del piso indemnizatorio

Reducir de dos a un mes genera una fuerte presunción de incompatibilidad con el PIDESC (Medina, Fallos: 331:250). La mera invocación de previsibilidad empresarial no satisface el test de justificación.

Resultado: presunción de regresividad.

XII.3. Definiciones restrictivas de «habitual» y «normal»

A la luz de Pérez c/ Disco, González c/ Polimat, Vizzoti y del principio de progresividad (Medina), estas «aclaraciones» encubren una regresión sujeta al test reforzado del bloque de constitucionalidad.

Resultado: potencial regresividad acumulativa.

XII.4. Codificación del 67%

Supera satisfactoriamente el control. Medida progresiva.

Resultado: constitucional y convencional.

XII.5. Límite de dos años para antigüedad en reingreso (art. 18) y art. 255

El límite de dos años del nuevo art. 18 es arbitrario y no responde a ningún criterio vinculado con la naturaleza de la relación laboral. Bajo el régimen anterior, la antigüedad se acumulaba sin importar el tiempo transcurrido y el sistema del art. 255 garantizaba que no habría enriquecimiento sin causa mediante la deducción de lo ya percibido. Desde la perspectiva del empleador, pasados dos años la relación anterior quedó definitivamente extinguida y no resulta razonable cargar con ese pasivo. Como se anticipó en el capítulo III.4, la interacción entre el nuevo art. 18 y el reformado art. 255 —cuyo análisis integral se abordará en un trabajo específico— configura un sistema que puede generar una reducción significativa de la indemnización en casos de reingreso. A ello debe añadirse que el límite temporal no solo impacta sobre la indemnización del art. 245: la antigüedad es la variable que determina la extensión de otros derechos laborales —entre ellos, la licencia por vacaciones (art. 150 LCT)—, de modo que su cercenamiento irradia efectos regresivos sobre el conjunto del vínculo.

Resultado: potencial regresividad acumulativa; evaluación caso por caso.

XIII. Los principios del derecho del trabajo frente a la reforma

XIII.1. Principio protectorio (art. 9 LCT reformado)

La propia Ley 27.802 modifica el art. 9 LCT manteniendo la regla del in dubio pro operario pero circunscribiéndola al criterio de agrupamiento por instituciones. En materia de art. 245: cuando exista duda sobre si un rubro debe integrar la base, se resuelve a favor del trabajador (inclusión). La cláusula de reparación única, la reducción del mínimo y las definiciones restrictivas, evaluadas en conjunto, debilitan la función protectoria.

XIII.2. Principio de irrenunciabilidad (art. 12 LCT reformado)

La contradicción interna de la ley es elocuente: declara la irrenunciabilidad en el art. 12 y la neutraliza en el art. 245 al establecer que cobrar la indemnización equivale a renunciar a todo otro reclamo.

XIII.3. Principio de continuidad (art. 10 LCT)

No modificado por la Ley 27.802. Opera como contrapeso de la limitación del art. 18: ante la duda sobre si el reingreso se produjo antes o después de los 2 años, debe resolverse a favor de la continuidad y del cómputo de la antigüedad anterior.

XIII.4. Principio de primacía de la realidad

Exigir seis meses mínimos para considerar el carácter habitual de la remuneración puede apartar la norma de la realidad concreta del trabajador cuya actividad es estacional.

XIII.5. Principio de progresividad y no regresión

Las modificaciones que reducen la base, el piso, la antigüedad computable y las vías de reparación configuran, en su efecto acumulativo, una regresión cuantitativa y cualitativa del nivel de protección previamente alcanzado.

XIII.6. Principio de indemnidad

Una norma que declara la tarifa como única reparación, aun si no cubre el daño real, vulnera este principio (Aquino, Fallos: 327:3753; Arostegui c/ Omega ART S.A.).

XIV. Síntesis del control

CláusulaNormas comprometidasResultadoFundamento clave
Reparación únicaArts. 19, 18, 14 bis CN; arts. 8 y 25 CADHINCONSTITUCIONALAquino; Álvarez c/ Cencosud
Piso de 2 a 1 mesArt. 14 bis; PIDESC 2.1; CADH 26REGRESIVOMedina; test reforzado
Habitual ≥6 mesesPrimacía realidad; progresividadREGRESIVO (pot.)Pérez c/ Disco; González
Promedio para variablesProtectorio; Vizzoti; jurisprud. CNATREGRESIVORecalificación encubierta
Exclusión vacacionesConv. 95 OIT; naturaleza remun.OBSERVABLEVacaciones = salario diferido
Codificación 67%Art. 14 bis; Vizzoti; PIDESCPROGRESIVOAvance. Supera el control
Límite 2 años art. 18 / art. 255Art. 14 bis; razonabilidad (art. 28)REGRESIVO POT.Evaluación caso por caso
Delegación topes a CCTSeguridad jurídica; art. 14 bisNEUTRODoctrina «Espinosa» vigente
Fondos de cese / FALArt. 14 bis; protección despidoNEUTRODepende reglamentación

 

Conclusiones

Primera. La Ley 27.802 transforma sustancialmente el artículo 245 LCT. El resultado del control es mixto: combina un avance real (codificación del 67%) con cláusulas que presentan serios problemas de compatibilidad con el bloque de constitucionalidad federal.

Segunda. La codificación del 67% es la principal conquista: transforma un criterio jurisprudencial en derecho directamente operativo. Supera satisfactoriamente el control.

Tercera. La cláusula de reparación única es la disposición más vulnerable. Vulnera el principio alterum non laedere («no dañar a otro»Aquino), el acceso a la justicia, la irrenunciabilidad y la doctrina Álvarez c/ Cencosud. La ley incurre en contradicción interna al declamar la irrenunciabilidad en el art. 12 y neutralizarla en el art. 245.

Cuarta. Las definiciones de «habitual» y «normal» no son meras «aclaraciones»: a la luz de Pérez c/ Disco y González c/ Polimat, el legislador no puede alterar mediante calificación normativa conceptos cuya interpretación consolidada resultaba más favorable. Cuando reducen la base, operan una regresión sujeta al test reforzado de progresividad (Medina, Fallos: 331:250).

Quinta. La reducción del piso, las exclusiones de la base, el límite del art. 18 (en articulación con el reformado art. 255, cuyo análisis integral se reserva para un trabajo específico) y la cláusula de reparación única, evaluados acumulativamente, configuran una medida deliberadamente regresiva. La carga de justificación recae sobre el Estado.

Sexta. La delegación de topes genera un vacío operativo en los casos en que el CCT no prevea escala salarial o estas no se fijen en paritaria. La doctrina Espinosa conserva vigencia para los casos en que las partes omitan el cálculo.

Séptima.Los principales focos de litigio serán: (i) constitucionalidad de la reparación única; (ii) equiparación percepción-renuncia; (iii) operatividad de las definiciones en remuneraciones irregulares; (iv) límite de 2 años del art. 18 y su interacción con el art. 255; (v) interrelación con el art. 245 bis; y (vi) impacto del cercenamiento de la antigüedad sobre los demás derechos que de ella se derivan (entre ellos, vacaciones).

Octava. Los tribunales deberán ejercer control difuso de constitucionalidad y convencionalidad conforme Almonacid Arellano y Lagos del Campo.

Novena. Vigencia y aplicación temporal.

La Ley 27.802 fue publicada el 6 de marzo de 2026 y, conforme su art. 217, rige desde esa fecha. De conformidad con el primer párrafo del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, las nuevas leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes a partir de su entrada en vigencia, sin efecto retroactivo. Las modificaciones al art. 245 LCT resultan, por tanto, operativas respecto de las desvinculaciones que se produzcan a partir de esa fecha. Los despidos perfeccionados con anterioridad se rigen por la normativa vigente al momento de la extinción del vínculo, conforme la doctrina consolidada de la CSJN que reconoce que los derechos indemnizatorios se generan en el momento del despido (Vizzoti, Fallos: 327:3677; Smith, Fallos: 325:28).

Ahora bien, el art. 7 del CCyCN no se agota en su primera regla. Su tercer párrafo establece que las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. Si bien esta disposición refiere expresamente al derecho del consumidor y a normas supletorias —mientras que la norma laboral bajo análisis es de carácter sustantivo y modificatorio del régimen anterior—, el principio subyacente admite una lectura analógica de particular relevancia: si el propio Código reconoce que en un régimen tuitivo las normas menos favorables no deben alcanzar las relaciones en curso, con mayor razón debería operar esa lógica en el derecho del trabajo, que constituye el régimen de protección de la parte débil por excelencia del ordenamiento argentino, con tutela de rango constitucional expreso (art. 14 bis CN).

Esta lectura cobra especial trascendencia respecto de las nuevas definiciones de la base de cálculo —las nociones de «habitual» (≥6 meses) y «normal» (promedio en vez de mejor mes)—, que podrían operar como una suerte de «ley interpretativa» respecto de contratos en curso. Si esas definiciones resultan menos favorables que la interpretación jurisprudencial consolidada al momento de celebrarse el contrato, su aplicación retroactiva a relaciones en ejecución tensionaría no solo el art. 7 CCyCN sino el principio protectorio (art. 9 LCT), la doctrina Pérez c/ Disco (Fallos: 332:2043) y la prohibición de regresividad.

Cabe señalar que la ley no contiene una cláusula expresa de transitoriedad para el régimen indemnizatorio y demás institutos —a diferencia de su art. 55 sobre actualización de créditos en juicios en trámite—.

En un precedente del Juzgado de Trabajo n° 1 de Catamarca (Pacheco c/ Cencosud), se aclara que no corresponde aplicar retroactivamente las reformas relativas a la relación laboral, las presunciones, la solidaridad, estructura indemnizatoria o los efectos de la extinción a los despidos o extinciones ocurridos antes del 06/03/2026. Pero confirma que el nuevo régimen si se aplica para la actualización de créditos en juicio (intereses), aún sin sentencia definitiva (excención transitoria expresa en el art. 55 de la Ley 27.802 de Modernización Laboral).

Dr. Rafael Alejandro Fernández

Abogado — Derecho del Trabajo y Seguridad Social

Neuquén, Argentina – 6 de Marzo de 2026

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