INFORME JURÍDICO
Sistema de Riesgos del Trabajo
CLÁUSULA DE NO REPETICIÓN EN LOS CONTRATOS DE ART: ELEVACIÓN A NORMA JURÍDICA Y EL CONFLICTO CON EL ART. 39 INC. 5 LRT
Análisis sistémico de constitucionalidad y del carácter del derecho de repetición
Neuquén, marzo de 2026
Encuadre del problema: el sistema en crisis
La quiebra de Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. no es un hecho aislado ni un accidente de gestión empresarial. Es el síntoma más visible —y el más severo hasta la fecha— de una crisis estructural que atraviesa el sistema de riesgos del trabajo argentino. Mediante Resolución N° 56/2026, la Superintendencia de Seguros de la Nación revocó la autorización para operar de Galeno ART, tras detectarse un déficit de capital superior a $12.900 millones en sus estados contables de septiembre de 2025. La empresa reconoció formalmente su imposibilidad financiera de regularizar la situación, dando inicio a un proceso de liquidación judicial forzosa que impactó a más de 1.200.000 trabajadores asegurados y a centenares de empleadores afiliados.
Según la Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (UART), el 91% de los juicios laborales vinculados al sistema ingresan por casos en los que las comisiones médicas determinaron 0% de incapacidad, pero que en la Justicia Laboral terminan con un 14% de incapacidad promedio, impulsados por peritos externos sin control y con honorarios vinculados al resultado. Más de la mitad de lo recaudado por las ART en concepto de primas se destinaría a pagar juicios.
Sin embargo, el diagnóstico no se agota en la litigiosidad. Junto a ella opera, silenciosa y sistemáticamente, otro vector de desfinanciamiento: la cláusula de no repetición impuesta por las grandes empresas comitentes como condición de acceso al mercado asegurador. Esta práctica, tolerada durante años por el organismo supervisor, ha sido ahora —paradojalmente— elevada a exigencia legal por la Ley de Modernización Laboral.
El presente informe analiza el fundamento jurídico de esa práctica, su colisión con el régimen de la Ley 24.557, el carácter del derecho de repetición consagrado en su art. 39 inc. 5, y las consecuencias constitucionales y sistémicas de la nueva norma.
El marco normativo: art. 39 incisos 4 y 5 de la LRT
El artículo 39 de la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo (LRT) estructura el régimen de responsabilidad civil en el sistema. Sus incisos 4 y 5 conforman una unidad funcional cuya correcta comprensión es indispensable para el análisis:
4. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6° de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado.
5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.
El inciso 4 reconoce al trabajador damnificado —o sus derechohabientes— la acción civil contra el tercero responsable del daño, con deducción de las prestaciones ya percibidas o a percibir del sistema. Introduce así la figura del tercero causante como sujeto pasivo de una pretensión resarcitoria autónoma.
El inciso 5 establece la obligación de la ART de otorgar la totalidad de las prestaciones legales, y le reconoce a continuación la facultad de repetir contra el responsable del daño. Esta segunda norma cumple una función económica fundamental en el diseño del sistema: traslada el costo final de la prestación al verdadero responsable del daño, preservando la ecuación financiera de las aseguradoras. Es, en esencia, una acción subrogatoria de carácter legal.
III. La cláusula de no repetición: naturaleza y conflicto normativo
La práctica contractual —originada en el poder de negociación de las grandes empresas comitentes— impone a los contratistas y subcontratistas la suscripción de pólizas de riesgos del trabajo con una cláusula de no repetición a favor del comitente. Mediante ella, la ART renuncia anticipadamente a ejercer la acción del art. 39 inc. 5 LRT contra la empresa principal, aún cuando ésta haya sido la causante del daño sufrido por el trabajador.
A) La sumisión estructural de las ART: el consentimiento bajo presión
Es necesario dejar constancia del mecanismo real que subyace a la suscripción de estas cláusulas, porque tiene consecuencias jurídicas propias. Las ART no aceptan la cláusula de no repetición por convicción ni por error: la aceptan porque las grandes empresas comitentes la imponen como condición de acceso al mercado. Si una aseguradora se niega a suscribir la póliza bajo esa condición, pierde la cuenta. En un mercado donde pocas grandes empresas concentran una porción sustancial de trabajadores asegurados, esa presión es determinante.
Esto configura, en términos del derecho de los contratos, un vicio en la formación del consentimiento por estado de necesidad o dependencia económica (arts. 276 y 332 CCyCN en su proyección al derecho comercial), que refuerza la nulidad de la cláusula con un argumento adicional al del orden público que más adelante veremos. No hay aquí autonomía de la voluntad genuina: hay capitulación ante el poder de mercado. Y el ordenamiento jurídico no puede validar como “acuerdo libre” lo que en los hechos es una imposición estructural.
B) Colisión con una norma de orden público
La LRT es una ley de orden público laboral (art. 1°). Esta caracterización no es meramente formal: implica que sus disposiciones se imponen por sobre la voluntad de las partes y no son susceptibles de derogación convencional en perjuicio del sistema que regulan. No se trata solo del orden público protectorio del trabajador, sino del orden público organizativo del sistema de financiamiento colectivo de los riesgos laborales.
La cláusula de no repetición contraría directamente el inc. 5 del art. 39. Al hacerlo, opera sobre una norma que no integra únicamente la esfera de los derechos individuales de la ART —donde podría argüirse la disponibilidad—, sino que es funcional a la viabilidad financiera del sistema como tal. La ART no renuncia a un derecho propio de naturaleza meramente patrimonial: renuncia a un mecanismo de recupero que la ley le otorga precisamente para mantener el equilibrio actuarial del sistema.
Aquí radica parte de su perversidad jurídica: al no generar conflicto aparente, tampoco genera corrección. La ART paga, no repite, y el desequilibrio se acumula en silencio, diluido en la siniestralidad general, absorbido como costo “inevitable” del negocio.
Constituye, sin duda, una fuente de desfinanciamiento estructural y silenciosa, acaso más peligrosa precisamente porque opera sin alarma visible: no genera juicios, no produce sentencias resonantes, no aparece en los estados contables como un rubro de pérdida autónomo. Se diluye en la siniestralidad general, absorbida como costo inevitable del negocio —hasta que el negocio ya no puede sostenerse.
C) ¿Es inconstitucional la cláusula?
La respuesta admite análisis en dos planos:
- Inconstitucionalidad directa: Si se entiende —como se sostiene en este informe— que el derecho de repetición del art. 39 inc. 5 es irrenunciable en términos abstractos y anticipados, toda cláusula contractual que lo suprima vulnera el art. 14 bis de la CN (protección de las condiciones dignas de labor), el principio de no regresividad (art. 75 inc. 23 CN) y la intangibilidad de los derechos sociales con raígambre constitucional. La cláusula es nula de nulidad absoluta por objeto ilícito (art. 279 CCyCN).
- Inconstitucionalidad sistémica o indirecta: Aún si se admitiera la disponibilidad del derecho en casos concretos, la práctica generalizada de estas cláusulas produce un efecto acumulativo que socava el financiamiento del sistema en su conjunto, comprometiendo el cumplimiento de prestaciones debidas a los trabajadores. La inconstitucionalidad no deriva entonces de cada acto aislado, sino de la eficacia de una práctica que frustra los fines de protección constitucional del sistema.
La CSJN ha sostenido reiteradamente —desde Aquino (2004) en adelante— que el sistema de riesgos del trabajo debe ser interpretado a la luz de los derechos fundamentales, y que las restricciones a la reparación o al financiamiento adecuado del sistema son susceptibles de escrutinio constitucional. Una cláusula que hace recaer sobre el sistema solidario —y en última instancia sobre todos los empleadores adheridos a través de las primas— el costo de los daños causados por empresas que se eximen de toda responsabilidad, difícilmente supera ese escrutinio.
El carácter del derecho: ¿“podrá” es facultativo o irrenunciable?
Esta es la cuestión interpretativa central del análisis. El inciso 5 utiliza la expresión “podrán repetir”, que gramaticalmente remite a una facultad discrecional. Sin embargo, la hermenéutica jurídica no se agota en el análisis literal del texto.
A) Argumento sistémico
El art. 39 inc. 5 no puede leerse en aislamiento. Debe interpretarse en su relación con:
- El art. 1° LRT, que declara la ley de orden público.
- El art. 11 LRT, que establece que las prestaciones dinerarias son irrenunciables.
- El art. 12 LCT (Ley de Contrato de Trabajo), que determina la nulidad de toda convención que suprima o reduzca derechos acordados por normas imperativas.
- El art. 58 LCT, que establece que la renuncia de derechos emergentes de la ley laboral es ineficaz.
Si el derecho de repetición fuera puramente facultativo en el sentido de disponible por las partes, quedaría expuesto a ser neutralizado por la presión negocial de las grandes empresas, desnaturalizando el diseño financiero del sistema.
B) Argumento teleológico
El legislador de la LRT diseñó el derecho de repetición como un mecanismo de corrección del costo del riesgo: quien genera el peligro —la empresa que organiza el trabajo de contratistas en condiciones de riesgo— debe soportar en última instancia el costo de los daños. Si ese derecho fuera renunciable, el sistema se convertiría en un subsidio a las empresas irresponsables, financiado con las primas de todos los empleadores afiliados.
C) El alcance real del término “podrá”
En el Derecho de la Seguridad Social y en el Derecho del Trabajo, el uso de la expresión “podrá” en normas de contenido protectorio no equivale necesariamente a disponibilidad del derecho. En numerosas ocasiones, el legislador emplea ese término para indicar que el ejercicio de la acción no es obligatorio en cada caso concreto, sin que ello implique que el derecho sea renunciable anticipada y genéricamente mediante cláusula contractual.
La distinción es crucial: una cosa es no ejercer el derecho en un caso puntual —lo que sí está dentro de la autonomía de gestión de la aseguradora, atendiendo a criterios de conveniencia económica o acuerdo transaccional—, y otra muy distinta es renunciar al derecho de manera abstracta, preventiva y para todos los siniestros futuros, que es exactamente lo que hace la cláusula de no repetición.
Esta renuncia anticipada y genérica afecta el patrimonio del sistema, no solo el de la ART como empresa individual. Por ello, aunque el término “podrá” habilite una facultad de ejercicio discrecional caso por caso, no habilita una renuncia estructural del mecanismo, que queda vedada por el orden público de la norma.
Conclusión: El derecho de repetición del art. 39 inc. 5 LRT es un derecho irrenunciable en términos abstractos y anticipados, aunque su ejercicio concreto en cada siniestro admita cierta discrecionalidad operativa. La cláusula de no repetición, al suprimir ese derecho de manera general y preventiva, viola el orden público de la LRT y es nula de nulidad absoluta.
La “cláusula de endoso” de la Ley de Modernización Laboral: un problema agravado
La Ley de Modernización Laboral (LML), aprobada por el Congreso Nacional el 27 de febrero de 2026, al sustituir el art. 30 de la LCT establece:
Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento […] deberán exigir a sus cesionarios, contratistas o subcontratistas […] una cobertura por riesgos del trabajo con cláusula de endoso a favor del comitente o principal.
Esta incorporación legislativa representa un salto cualitativo de la mayor gravedad: lo que antes era una práctica contractual cuestionable promovida por la voluntad unilateral de las empresas comitentes, ahora es exigencia legal, elevada al rango de requisito normativo de cumplimiento obligatorio para los contratistas.
A) Conflicto normativo con la LRT
La LRT es ley especial en materia de riesgos del trabajo. La LCT es la norma general del derecho individual del trabajo. El principio de especialidad determina que la norma específica prevalece sobre la general. La cláusula de endoso incorporada por la LML al art. 30 LCT no modifica —ni podría hacerlo sin referencia expresa— el art. 39 inc. 5 LRT. Existe, por lo tanto, una antinomia normativa entre ambas disposiciones que los operadores jurídicos deberán resolver.
Aplicando los criterios clásicos de resolución de antinomias: por especialidad, prevalece la LRT; por temporalidad, prevalece LML; el criterio jerárquico no opera entre leyes ordinarias de igual jerarquía. En este escenario, el argumento sistémico es decisivo: la LML no puede, implícitamente y a través de una norma general de la LCT, derogar o neutralizar el mecanismo de repetición establecido en la norma especial de la LRT. Para ello se requeriría una modificación expresa del art. 39 LRT que la nueva ley no realizó.
B) Constitucionalidad de la cláusula de endoso
El efecto práctico de la cláusula de endoso es funcionalmente idéntico al de la cláusula de no repetición: la ART (Aseguradora de Riesgos del Trabajo) queda impedida de repetir contra el comitente. Pero ahora lo hace con fundamento en una ley del Estado, lo que paradojalmente refuerza la impugnación constitucional por las siguientes razones:
- Vulneración del art. 14 bis CN: El Estado no puede, mediante ley, organizar un sistema que compromete la viabilidad financiera de las aseguradoras de riesgos del trabajo sin prever compensaciones equivalentes, poniendo en riesgo la continuidad de las prestaciones debidas a los trabajadores.
- Regresividad: La constitucionalización del principio de progresividad en materia de derechos sociales (art. 75 inc. 23 CN y Pacto de San José de Costa Rica) impide al legislador ordinario suprimir mecanismos de financiamiento del sistema que ya existían en favor de los trabajadores como colectivo.
- Transferencia de costos ilegítima: La cláusula de endoso opera como una externalización del costo del riesgo laboral desde las empresas comitentes —que organizan las condiciones de trabajo y generan el peligro— hacia el sistema solidario de seguros, afectando a todos los empleadores adheridos que nada tienen que ver con esas relaciones de contratación.
C) La incoherencia legislativa
La incoherencia sistémica es manifiesta: el mismo Estado que, por vía de la LRT (Ley de Riesgos del Trabajo), otorgó a las ART el derecho de repetición para garantizar la viabilidad del sistema, ahora —por vía de la LML— obliga a los contratistas a contratar pólizas que anulan ese derecho, sin modificar la norma de la LRT ni prever mecanismos compensatorios de ninguna naturaleza.
Que el legislador haya institucionalizado una práctica que contribuye al desfinanciamiento del sistema en el mismo momento histórico en que ese desfinanciamiento se tornó visible con la quiebra de Galeno, solo puede explicarse por una de estas dos razones, o por ambas: o el legislador desconoció la dinámica real del sistema de riesgos del trabajo al redactar esa disposición, o la incorporó deliberadamente en beneficio de los grandes comitentes sin ponderar sus consecuencias sobre la viabilidad del sistema asegurador.
La función supervisora de la SRT: una ausencia que exige explicación
A) El mandato legal
La Superintendencia de Riesgos del Trabajo fue creada por la propia LRT (arts. 35 a 38) con un mandato preciso: supervisar y fiscalizar el funcionamiento del sistema, velando por el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, la calidad de las prestaciones y, en particular, la solvencia y viabilidad de las aseguradoras. Su función no es meramente registral ni reactiva: es preventiva y sistémica.
B) La omisión regulatoria ante una práctica conocida
La cláusula de no repetición no es un fenómeno nuevo ni oculto. Lleva años siendo práctica extendida como exigencia en los contratos de obra y servicios. Las ART la conocen, los comitentes la exigen, los contratistas se ven compelidos a requerirla, los operadores del sistema la padecen. La SRT la conoce (o debiera).
Y sin embargo, la SRT nunca emitió una resolución que declarara la incompatibilidad de esa cláusula con el art. 39 inc. 5 LRT. Nunca fiscalizó los contratos de póliza para verificar su existencia. Nunca sancionó a una aseguradora por suscribirla ni a una empresa comitente por imponerla. El silencio regulatorio frente a una práctica que erosiona el financiamiento del sistema que se tiene el deber de custodiar no es neutral: es una omisión con efectos jurídicos y económicos concretos.
C) La paradoja del organismo que interviene después del derrumbe
Cuando el déficit de Galeno ART ya superaba los $12.900 millones, la Superintendencia de Seguros de la Nación intervino para revocar su autorización y activar el Fondo de Reserva. La pregunta que cabe formular es: ¿en qué momento la supervisión advirtió que el deterioro patrimonial estaba en curso? ¿Qué medidas preventivas se adoptaron antes de llegar al umbral de la liquidación forzosa?
La supervisión que solo actúa cuando el daño ya es irreversible no cumple su función de prevención sistémica: certifica defunciones, pero no evita enfermedades. Más aún: si una de las fuentes de desfinanciamiento era la acumulación de cláusulas de no repetición en las carteras de pólizas —reduciendo progresivamente la capacidad de recupero de las ART—, el organismo tenía tanto los instrumentos como la obligación de actuar. Que no lo haya hecho configura una omisión regulatoria imputable que no puede soslayarse en el análisis del colapso del sistema.
D) La LML como espejo de esa omisión
Lo más revelador es lo que viene después. Ante la quiebra de una de las ART más grande del mercado, con el sistema en crisis manifiesta y con la discusión pública sobre sus causas, la Ley de Modernización Laboral incorpora en el nuevo art. 30 LCT la obligación de contratar con cláusula de endoso, lejos de corregir la práctica, elevándola a imperativo legal.
Un organismo de supervisión activo y técnicamente comprometido con el sistema que tutela debería haber emitido su opinión institucional —pública, fundada y oportuna— sobre una norma que afecta directamente la arquitectura financiera de las entidades bajo su fiscalización. La ausencia de esa voz técnica durante el proceso legislativo es, en este contexto, significativa.
E) Reflexión de fondo
El sistema de riesgos del trabajo es, en su esencia, un sistema de seguridad social de gestión privada supervisada. Esa combinación —gestión privada con fines de lucro y cobertura de derechos fundamentales de los trabajadores— solo es sostenible si la supervisión estatal opera efectiva y preventivamente.
Cuando la supervisión falla —por omisión, por captura regulatoria o por insuficiencia técnica—, el sistema pierde el andamiaje que justifica su diseño. Y cuando el propio legislador, en lugar de corregir las distorsiones, las consagra normativamente, el problema deja de ser de control y pasa a ser de coherencia constitucional del sistema en su conjunto.
La quiebra de Galeno no debería leerse solo como la crisis de una empresa. Debería leerse como el síntoma más visible de un Estado que supervisó poco, corrigió tarde, y legisló —en este aspecto puntual— en dirección contraria a la que el sistema necesitaba.
VII. Conclusiones fundadas
Primera. La cláusula de no repetición pactada contractualmente por contratistas y ART por exigencia de empresas comitentes, viola el art. 39 inc. 5 de la LRT, norma de orden público que establece el derecho de repetición como mecanismo funcional al financiamiento del sistema. Es nula de nulidad absoluta por objeto ilícito (art. 279 CCyCN) e inconstitucional en tanto frustra el diseño protectorio del art. 14 bis CN. La nulidad se ve reforzada por el vicio de consentimiento que subyace a su suscripción, dada la presión estructural que ejercen las grandes empresas comitentes sobre las aseguradoras.
Segunda. La expresión “podrá repetir” del art. 39 inc. 5 LRT no configura un derecho disponible con alcance genérico y anticipado. Otorga a la ART discrecionalidad en el ejercicio caso por caso, pero no habilita una renuncia estructural al mecanismo mediante cláusula contractual abstracta. Interpretada sistémicamente a la luz del orden público de la ley, del principio de irrenunciabilidad laboral y del fin de protección del sistema, el derecho de repetición es irrenunciable en su dimensión institucional.
Tercera. La cláusula de endoso a favor del comitente incorporada por la Ley de Modernización Laboral al art. 30 LCT produce los mismos efectos que la cláusula de no repetición, con el agravante de su origen legal. Esta disposición entra en colisión con el art. 39 inc. 5 LRT —norma especial no expresamente modificada— y presenta serios vicios de inconstitucionalidad por regresividad, vulneración del art. 14 bis CN y afectación del sistema de financiamiento solidario de los riesgos del trabajo.
Cuarta. La quiebra de Galeno ART es el síntoma más visible de un sistema en proceso de desfinanciamiento estructural, al que la LML no solo no corrige, sino que profundiza al elevar a imperativo legal una práctica que contribuye silenciosamente a erosionar la ecuación financiera de las aseguradoras. La crisis no reconoce una única causa, pero todas ellas apuntan a la misma conclusión: el sistema requiere una reforma sistémica y coherente, no parches normativos que privilegian los intereses de los grandes comitentes a expensas del conjunto.
Quinta. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo incurrió en una omisión regulatoria imputable al no fiscalizar ni prohibir una práctica conocida que afectaba el financiamiento del sistema bajo su custodia. Su intervención postcollapse —cuando la solvencia ya era irrecuperable— revela las limitaciones de un modelo de supervisión reactiva que requiere ser rediseñado en clave preventiva y sistémica.
Sexta — Agenda jurídica. En términos de estrategia jurídica, existen fundamentos sólidos para: (i) impugnar las cláusulas de no repetición preexistentes como nulas de nulidad absoluta; (ii) plantear la inconstitucionalidad del nuevo art. 30 LCT en cuanto impone la cláusula de endoso, por colisión con el art. 39 inc. 5 LRT y los arts. 14 bis y 75 inc. 23 CN; (iii) promover ante la SRT la emisión de normativa que declare la incompatibilidad de dichas cláusulas con el régimen legal; y (iv) articular una acción colectiva de impugnación a través de la Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (UART), dado el interés sistémico comprometido que trasciende el interés individual de cada aseguradora.
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Nota aclaratoria: El presente informe refleja la opinión técnico-jurídica fundada del suscripto en base al estado actual de la normativa vigente y la doctrina aplicable, con especial consideración de los principios constitucionales que rigen el sistema de seguridad social. Su finalidad es contribuir al debate jurídico y académico sobre la viabilidad del sistema de riesgos del trabajo, sin perjuicio de las posiciones que pudieren adoptar los tribunales y las partes interesadas en cada caso concreto.
Dr. Rafael Fernández
Abogado — Derecho del Trabajo y Seguridad Social
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