Legales – Contable | Artículo 255 LCT después de la Ley 27.802: reingreso, deducción actualizada por IPC y el problema que nadie está analizando

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Hay normas que parecen simples hasta que se las mira con detenimiento.

El artículo 255 de la Ley de Contrato de Trabajo siempre fue una de ellas. En apariencia, regula un supuesto acotado: qué pasa con la indemnización cuando un trabajador que ya fue indemnizado vuelve a trabajar para el mismo empleador y es despedido nuevamente. Pero detrás de esa aparente simplicidad se esconde uno de los cruces normativos más complejos de la reforma introducida por la Ley 27.802 de Modernización Laboral.

Y la Ley 27.802 lo complejizó aún más.

Este artículo analiza el nuevo texto del artículo 255 LCT, su interacción con el artículo 18 LCT reformado —que limita el cómputo de la antigüedad anterior a dos años—, y la pregunta que emerge de esa interacción y que hasta ahora no ha recibido tratamiento analítico suficiente: si la antigüedad anterior no se computa por haber transcurrido más de dos años, ¿puede igualmente deducirse la indemnización oportunamente abonada por ese período?

La respuesta importa. Y no es la que algunos están dando en forma apresurada.

PRIMERA PARTE — EL TEXTO VIGENTE Y SU EVOLUCIÓN

I. Cuatro textos, cuatro momentos: la historia del artículo 255

El artículo 255 LCT no llegó a su redacción actual de un salto. Atravesó cuatro versiones en cincuenta años, y cada una reflejó una posición distinta sobre el problema central de la norma: cómo evitar que el trabajador cobre dos veces por el mismo período sin que el empleador se beneficie de la inflación que erosionó el valor de lo ya pagado.

Recorrer esa evolución no es un ejercicio académico. Es la única forma de entender por qué la Ley 27.802 hace lo que hace —y por qué algunas de sus consecuencias son más complejas de lo que parecen a primera lectura.

Texto original — Decreto 390/1976 (texto ordenado de la LCT)

La versión fundacional del artículo establecía un mecanismo que, para su época, era razonablemente coherente:

«La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo percibido por igual concepto por despidos anteriores. En tales supuestos el monto de las indemnizaciones a deducir será actualizado teniendo en cuenta la variación que resulte del índice salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal desde la fecha del primitivo pago hasta el del nuevo monto indemnizatorio; en ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido sólo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso.»

Tres elementos definen este texto: (i) la deducción de lo percibido en el primer cese; (ii) la actualización por índice salarial —el del peón industrial de la Capital Federal— desde el pago original hasta el momento del nuevo cese; y (iii) el piso mínimo equivalente al último período. La lógica era preservar el valor real de la deducción, evitando que la inflación la licuara y generara un enriquecimiento sin causa del trabajador o un perjuicio indebido al empleador.

Este texto reconocía, implícitamente, que en una economía inflacionaria la deducción nominal es una deducción ficticia. Ese reconocimiento tardó cuarenta años en volver al texto de la ley.

Segunda versión — Ley 27.325 (15 de diciembre de 2016)

La reforma de 2016 introdujo un cambio que, presentado como una simplificación, fue en realidad una regresión técnica significativa. El nuevo texto eliminó toda referencia a la actualización y estableció que la deducción operaría en forma nominal:

«La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo pagado en forma nominal por la misma causal de cese anterior. En ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido solo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso.»

La expresión «en forma nominal» es el núcleo del problema. Bajo esta redacción, si un trabajador fue indemnizado con $100.000 en 2016 y fue despedido nuevamente en 2024, el empleador descontaba $100.000 nominales de una indemnización calculada a valores 2024. En un país con la historia inflacionaria de Argentina, esa diferencia no era menor: representaba, según el período, una licuación de entre el 80% y el 95% del valor real de lo ya pagado.

El resultado práctico era que el empleador que reincorporaba a un trabajador previamente indemnizado cargaba, en el segundo despido, con una obligación indemnizatoria desproporcionada respecto al período efectivamente trabajado en la segunda etapa. La deducción nominal no cumplía su función de evitar el doble pago real: apenas evitaba el doble pago nominal, que en términos económicos concretos era casi irrelevante.

Esta distorsión fue objeto de crítica doctrinal sostenida durante los ocho años de vigencia de la Ley 27.325, y constituye el antecedente directo de las dos reformas que siguieron.

Tercera versión — DNU 70/2023 (diciembre de 2023)

El Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023 intentó corregir la distorsión de la Ley 27.325 mediante una fórmula técnicamente más precisa:

«La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo pagado oportunamente, actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual, por la causal de cese anterior. En ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido solo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso.»

La novedad técnica central era doble: el IPC como índice de actualización más una tasa de interés pura del 3% anual. Este componente adicional buscaba compensar el hecho de que en ciertos períodos el IPC subestima la inflación real del sector salarios, añadiendo un margen que aproximara la deducción a su valor económico genuino.

El capítulo laboral del DNU 70/2023 fue cuestionado de inconstitucionalidad casi de inmediato por las organizaciones sindicales y fue suspendido y luego declarado inconstitucional por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sin llegar a tener aplicación efectiva y generalizada. Sin embargo, su contenido normativo quedó como insumo directo de la reforma legislativa que lo siguió.

Cuarta versión — Ley 27.802 (texto vigente desde el 6 de marzo de 2026)

La Ley de Modernización Laboral recoge la sustancia de la reforma del DNU 70/2023 pero con una diferencia: elimina la tasa de interés pura del 3% anual y deja únicamente el IPC como índice de actualización:

«La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo pagado oportunamente, actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), por la causal de cese anterior. En ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido solo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso.»

La supresión de la tasa del 3% respecto al DNU no es un detalle menor. En períodos en que el IPC subestima la evolución real del costo salarial —que en Argentina es frecuente, dado que los salarios suelen actualizarse por paritarias con rezago respecto a la inflación—, la ausencia de ese componente adicional puede implicar que la deducción siga siendo, en términos reales, inferior al valor económico de lo originalmente pagado. El efecto es menor que bajo la deducción nominal de la Ley 27.325, pero la distorsión no desaparece del todo.

Cuadro comparativo de evolución normativa

VersiónVigenciaMecanismo de deducciónPiso mínimo
Texto original (Dto. 390/1976)1976–2016Actualización por índice salarial (peón industrial Capital Federal)
Ley 27.325Dic. 2016 – Dic. 2023Deducción nominal (sin actualización)
DNU 70/2023Dic. 2023 (sin efecto práctico)IPC + tasa pura 3% anual
Ley 27.802Desde 6/3/2026IPC (sin tasa adicional)

Lo que el cuadro revela es un ciclo de ida y vuelta: el texto original tenía actualización, la Ley 27.325 la eliminó, el DNU 70/2023 la reintrodujo con un componente adicional, y la Ley 27.802 la retoma pero sin ese plus. La cláusula de piso mínimo, en cambio, sobrevivió intacta a todas las reformas. Esa continuidad no es casual: es el único elemento del artículo 255 que resulta verdaderamente inobjetable desde una perspectiva constitucional, y su preservación refleja un consenso implícito entre los distintos legisladores que intervinieron en la norma.

II. El nuevo texto del artículo 255 LCT (Ley 27.802, art. 53) y sus diferencias con el DNU 70/2023

Conforme el artículo 53 de la Ley 27.802, el texto vigente desde el 6 de marzo de 2026 es el ya transcripto en el cuadro evolutivo. En relación con el texto inmediatamente anterior —el DNU 70/2023, que no tuvo aplicación práctica generalizada—, la Ley 27.802 introduce una sola pero relevante diferencia: suprime la tasa de interés pura del 3% anual que el DNU añadía por sobre el IPC.

El cambio no es cosmético. La tasa del 3% del DNU tenía una función específica: compensar la brecha que históricamente existe en Argentina entre la evolución del IPC y la evolución real del costo salarial. Los salarios, actualizados por paritarias con frecuencia mayor que la inflación en períodos de alta actividad sindical, tienden a crecer más rápido que el IPC en ciertos tramos. Al eliminar ese plus, la Ley 27.802 acepta que puede haber períodos en que la deducción actualizada por IPC resulte, en términos reales del costo laboral, inferior al valor económico genuino de lo oportunamente pagado.

El efecto es atenuado respecto a la distorsión de la Ley 27.325 —que era nominal y por tanto absolutamente indiferente a la inflación— pero no desaparece por completo. En escenarios de alta inflación con paritarias activas, el IPC sigue siendo un proxy imperfecto del costo salarial, y en esos casos la deducción actualizada por IPC resulta inferior a la evolución real del costo laboral, lo que reduce —sin eliminar— el beneficio para el empleador.

Sin embargo, el contexto macroeconómico de los últimos dos años opera en sentido contrario. En la mayoría de los sectores, las paritarias se acordaron por debajo del índice inflacionario: los salarios crecieron menos que el IPC. En ese escenario la lógica no se invierte sino que se profundiza: la deducción actualizada por IPC supera la evolución real del costo salarial, lo que significa que el empleador puede descontar en términos de poder adquisitivo laboral más de lo que originalmente pagó. El beneficio que la actualización por IPC ya otorgaba al empleador se amplifica en períodos donde la inflación le gana a las paritarias. Dicho de otro modo: el contexto reciente no introduce una nueva lógica —introduce más de la misma lógica, en favor del empleador y en detrimento del trabajador que reingresa.

En cuanto al retorno al texto original de 1976, la comparación merece una precisión: aquel texto usaba el índice salarial del peón industrial de la Capital Federal, que era directamente un indicador de evolución salarial —no de precios al consumidor. Desde esa perspectiva, el texto original de 1976 tenía una coherencia técnica mayor que la Ley 27.802: usaba un índice que medía lo mismo que se quería actualizar (el valor del trabajo), no un índice de precios de bienes y servicios.

Los cambios respecto al texto de la Ley 27.325 —el inmediatamente anterior con efecto práctico— son en cambio sustanciales: la deducción pasa de nominal a actualizada por IPC. Esa corrección es el núcleo de la reforma en este artículo.

La cláusula de piso mínimo permanece inalterada en todas las versiones: en ningún caso la indemnización resultante puede ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si solo se computara el último período. Esta cláusula es el núcleo protectorio del artículo y, como se verá, adquiere una relevancia decisiva frente al nuevo artículo 18.

SEGUNDA PARTE — EL CRUCE CON EL ARTÍCULO 18: LA PREGUNTA QUE IMPORTA

III. El nuevo artículo 18 LCT: el límite de dos años

La Ley 27.802 reformó también el artículo 18 LCT en un aspecto de consecuencias sistémicas profundas. El nuevo texto establece:

«Asimismo, se computará como antigüedad el tiempo de servicio anterior, en los casos en que el trabajador hubiese cesado por cualquier causa y reingrese bajo las órdenes del mismo empleador. Si transcurriese un plazo de dos (2) años entre el cese del vínculo laboral, cualquiera fuera la causa, y el trabajador reingresara a prestar servicios con el mismo empleador, la antigüedad del tiempo de servicio anterior no será computada.»

La regla es clara en su literalidad: si el lapso entre el primer cese y el reingreso supera los dos años, la antigüedad anterior desaparece del cómputo. El trabajador que reingresa después de ese plazo comienza, a todos los efectos, como si fuera un empleado nuevo.

IV. La pregunta central: ¿puede deducirse lo que no se computó?

Aquí es donde el análisis debe detenerse con cuidado, porque la interacción entre el nuevo art. 18 y el art. 255 genera una situación que la ley no resuelve expresamente y que la doctrina todavía no ha elaborado en forma sistemática.

El planteo es el siguiente. El artículo 255 remite expresamente a los artículos 18 y 19 para determinar la antigüedad. Si el art. 18 establece que, transcurridos dos años, la antigüedad anterior no se computa, entonces la base sobre la que se calcula la indemnización del segundo despido no incluye los períodos anteriores al reingreso. Si esos períodos no integran la antigüedad computable, no generan indemnización en el segundo cese. Y si no la generan, ¿tiene sentido —o sustento legal— deducir lo oportunamente pagado por ellos?

Esta es una duda técnicamente bien formulada. Por lo que merece una respuesta precisa.

V. El razonamiento: ¿es correcto?

El planteo es jurídicamente fundado en su punto de partida —la coherencia lógica entre la no computabilidad de la antigüedad anterior y la imposibilidad de deducir lo abonado por ella— pero tiene un límite que lo hace, en la práctica, inoperante cuando se lo confronta con la cláusula de piso mínimo del propio artículo 255.

Analicemos los dos escenarios posibles:

Escenario A: el reingreso se produce antes de los dos años (art. 18 aplicable)

En este caso, la antigüedad anterior sí se computa conforme al art. 18. El cálculo indemnizatorio del segundo cese toma toda la antigüedad acumulada (período anterior + período posterior al reingreso). Sobre ese total se aplica la fórmula del art. 245 y se deduce lo ya pagado actualizado por IPC. La operación del art. 255 tiene plena aplicación.

Escenario B: el reingreso se produce después de los dos años (art. 18 inaplicable)

Aquí es donde el nudo se vuelve interesante. La antigüedad anterior no se computa. Por lo tanto:

  • La base de cálculo del art. 245 en el segundo cese es únicamente el período posterior al reingreso.
  • La indemnización se calcula solo sobre ese último período.
  • No hay nada que deducir del período anterior porque ese período no generó ninguna porción de la nueva indemnización.

La deducción del art. 255 no tiene objeto sobre qué operar: si la indemnización del segundo cese no incluye ningún componente asociado al período anterior, restarle lo oportunamente pagado por ese período sería restar algo de una base que ya no lo contempla. La operación es, en rigor, neutra en su efecto sobre el resultado final, pero jurídicamente incorrecta como mecanismo de reducción.

Aquí surge un razonamiento esencialmente correcto: si el período anterior no se computa a efectos de la antigüedad, tampoco puede servir de base para una deducción que reduzca la indemnización del segundo cese.

Pero el piso mínimo hace que el resultado práctico sea el mismo

Sin embargo, en la práctica, la cláusula de piso del art. 255 bloquea cualquier resultado injusto antes de que llegue a producirse.

El último párrafo del artículo 255 establece con carácter imperativo:

«En ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido solo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso.»

Esta cláusula, en el escenario B (reingreso post dos años), opera de la siguiente manera:

  • La indemnización calculada sobre el último período únicamente es, por definición, igual al piso mínimo que establece el artículo.
  • No hay posibilidad de que la deducción del período anterior reduzca esa indemnización por debajo del piso, porque ya coincide con él.
  • En consecuencia, aunque se intentara aplicar la deducción del art. 255, el piso la bloquea antes de que produzca cualquier efecto lesivo.

El resultado final es el mismo que calcular la indemnización directamente sobre el último período, sin considerar ni computar ni deducir nada del período anterior.

VI. Cuadro de síntesis

SituaciónAntigüedad anterior computableDeducción art. 255Resultado efectivo
Reingreso dentro de los 2 añosSí (art. 18)Sí, actualizada por IPCIndemnización total menos lo ya pagado actualizado, con piso del último período
Reingreso después de los 2 añosNo (art. 18)Sin objeto sobre qué operarIndemnización equivalente al último período solamente
Reingreso después de los 2 años con intento patronal de deducirNo (art. 18)Bloqueada por el piso del art. 255Resultado idéntico al casillero anterior

TERCERA PARTE — ANÁLISIS CRÍTICO DE LA REFORMA

VII. A quién beneficia la actualización por IPC — y a quién perjudica

Para entender el impacto real de este cambio es necesario partir de la mecánica económica del instituto, que es contrariatuitiva si no se la analiza con cuidado.

En el segundo despido, el empleador debe pagar la indemnización calculada sobre toda la antigüedad acumulada —período anterior al reingreso más período posterior. De ese total, el artículo 255 le permite deducir lo que ya pagó en el primer cese. El resultado neto —lo que efectivamente abona en el segundo despido— es la diferencia entre ambas cifras.

La consecuencia lógica es la siguiente: cuanto mayor es la deducción, menos paga el empleador en el segundo cese. Y cuanto menor es la deducción, más paga.

Bajo el régimen de deducción nominal (Ley 27.325), la suma a deducir es la misma cifra que se pagó años atrás, sin ningún ajuste. En un contexto inflacionario, esa cifra nominal vale, en términos reales, una fracción de lo originalmente abonado. La deducción se achica en valor real con el paso del tiempo → el empleador puede descontar menos en términos reales → paga más en el segundo cese → el trabajador se beneficia de la deducción nominal.

Bajo el régimen de deducción actualizada por IPC (Ley 27.802), la suma a deducir se indexa desde el pago original hasta el momento del segundo cese. La deducción preserva —o se aproxima a— su valor real. El empleador puede descontar más en términos reales → paga menos en el segundo cese → el empleador se «beneficia» de la actualización.

En consecuencia, la lógica económica de esta artículo en su versión original, es que la deducción nominal perjudicaba al empleador, porque lo obligaba a cargar con una obligación indemnizatoria desproporcionada respecto al período efectivamente trabajado en la segunda etapa. La actualización por IPC no es una «corrección» en beneficio del trabajador: es una medida que protege al empleador de ese efecto, permitiéndole descontar en términos reales aproximadamente lo mismo que ya pagó.

¿Es esto legítimo o es regresivo?

La respuesta requiere una distinción. La función del artículo 255 es evitar el enriquecimiento sin causa del trabajador: que cobre dos veces por el mismo período de antigüedad. Desde esa perspectiva, la actualización por IPC tiene una justificación funcional válida: si el primer cese fue efectivamente pagado, y ese pago representó un valor real determinado, la deducción debería reflejar ese valor real —no una cifra nominalque la inflación convirtió en irrelevante.

Pero esa justificación tiene un límite que la norma no siempre garantiza: el IPC puede subestimar la evolución real del costo salarial. Si los salarios crecieron más que el IPC entre los dos ceses —lo que en Argentina ocurre en períodos de paritarias activas— la deducción actualizada por IPC seguirá siendo, en términos de poder adquisitivo laboral, inferior al valor real de lo originalmente pagado. El empleador no recupera el valor pleno de lo ya abonado, pero se aproxima más que bajo la deducción nominal.

Desde la perspectiva del trabajador, la actualización por IPC representa un cambio «desfavorable» respecto al régimen de la Ley 27.325: recibe menos en el segundo despido porque el empleador puede deducir más. La cláusula de piso mínimo —que ninguna de las cuatro versiones del artículo eliminó— es el único límite que impide que esa reducción sea ilimitada.

Sin embargo, la reforma introduce un problema nuevo que no existía con anterioridad.

VIII. El problema de la interacción entre la actualización y la reducción del piso

Bajo el régimen anterior a la Ley 27.802, el piso del art. 255 operaba con claridad: si la deducción nominal producía una indemnización inferior a la del último período, se aplicaba directamente ese piso. El mecanismo era previsible y protectorio.

Bajo el nuevo régimen, la deducción actualizada por IPC puede, en determinados contextos macroeconómicos, acercarse significativamente al monto total de la nueva indemnización calculada sobre toda la antigüedad. Esto ocurre cuando:

  1. El trabajador tiene mucha antigüedad anterior y poca posterior al reingreso.
  2. La inflación entre ambos ceses fue moderada (o el IPC no refleja adecuadamente la pérdida del poder adquisitivo del salario).
  3. El salario al momento del segundo cese no creció más rápido que el IPC.

En esos casos, la deducción actualizada puede acercarse tanto al total que el piso mínimo se convierte en la única protección real del trabajador. El piso funciona correctamente, pero el margen entre la indemnización calculada sobre la antigüedad total y el piso del último período se achica notablemente.

Este efecto es una consecuencia directa de la combinación de tres reformas simultáneas: (i) la actualización por IPC del art. 255, (ii) la reducción del piso mínimo del art. 245 de dos a un mes, y (iii) la extensión del período de prueba del art. 92 bis. Evaluadas en forma aislada, cada una de estas modificaciones puede tener justificación. Evaluadas en conjunto y en su efecto acumulativo sobre el trabajador con escasa antigüedad posterior al reingreso, configuran un escenario de protección reducida que merece seguimiento jurisprudencial.

IX. La cuestión de la aplicación temporal: ¿qué norma rige para los reingresos anteriores a la Ley 27.802?

La Ley 27.802 rige desde el 6 de marzo de 2026. Conforme el artículo 7 del Código Civil y Comercial, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes a partir de su entrada en vigencia.

Esto plantea una pregunta práctica de enorme relevancia: ¿qué norma rige el artículo 255 para un trabajador que reingresó antes del 6 de marzo de 2026 y es despedido después de esa fecha?

La respuesta más fundada, a la luz de la doctrina de la CSJN sobre aplicación temporal de reformas laborales (Vizzoti, Fallos: 327:3677; Smith, Fallos: 325:28) y del principio protectorio del art. 9 LCT, es la siguiente:

  • El artículo 255 nuevo (actualización por IPC) resulta aplicable a los despidos producidos a partir del 6 de marzo de 2026, con independencia de cuándo se produjo el reingreso.
  • El artículo 18 nuevo (límite de dos años) plantea una cuestión más delicada para los reingresos ya consumados: si el reingreso se produjo antes de la vigencia de la ley y la antigüedad anterior se había incorporado al patrimonio jurídico del trabajador bajo el régimen anterior —que no imponía ese límite—, una privación retroactiva de esa antigüedad comprometería los principios de irretroactividad (art. 7 CCyCN) y de progresividad (art. 75 inc. 22 CN). Este punto será, previsiblemente, uno de los focos litigiosos más inmediatos de la reforma.

TERCERA PARTE BIS — EL SUPUESTO MÁS VULNERADO: REINCORPORACIÓN CON ESCASA ANTIGÜEDAD EN EL ÚLTIMO PERÍODO

IX bis. El escenario de máxima desprotección bajo el nuevo régimen

El análisis de los apartados anteriores permite identificar con precisión el supuesto donde la interacción del art. 18, el art. 245 y el art. 255 produce su efecto más gravoso. No es un caso de laboratorio: es una situación que ocurre con frecuencia en sectores con alta rotación y en economías donde los ciclos de actividad generan desvinculaciones y reincorporaciones del mismo personal.

El supuesto es el siguiente: un trabajador con veinte años de antigüedad acumulada se desvincula de la empresa por renuncia, acuerdo con el empleador sin derecho indemnizatorio. Transcurren más de dos años. El mismo empleador lo reincorpora. Tres meses después, lo despide nuevamente.

El resultado bajo el nuevo régimen es este:

La antigüedad anterior —veinte años— desaparece por aplicación del límite del art. 18. El segundo vínculo tiene tres meses de duración. La fracción de tres meses exactos no supera los tres meses exigidos por la fórmula del art. 245 para generar un año computable —genera exactamente un mes de sueldo si la fracción es mayor a tres meses, pero en este caso límite puede no computar fracción alguna según la fecha exacta. El piso del art. 245 —hoy de un mes después de la Ley 27.802— es el único «amparo». El trabajador percibe un mes de sueldo.

Un trabajador con veinte años de historia laboral con el mismo empleador recibe exactamente lo mismo que uno que lleva noventa días en su primer trabajo.

Aquí el piso de garantía del art. 255 —la indemnización no puede ser inferior a la del último período— no cumple ninguna función protectoria real. El trabajador recibe una indemnización equivalente a un mes de sueldo (bajo el régimen anterior, equivalía a dos meses). Con el desconocimiento de la antigüedad anterior y el piso reducido a uno por la Ley 27.802, no existe una función protectoria real. El piso existe pero ya no protege: apenas confirma el resultado que la fórmula ya arrojaba.

Esta constatación tiene una consecuencia jurídica que el artículo no puede eludir: en este escenario, el piso del art. 255 no satisface el estándar constitucional de protección adecuada contra el despido arbitrario.

La razón es estructural. El piso del art. 255 fue diseñado para operar en un sistema donde la antigüedad anterior sí se computa. Su función era impedir que la deducción de lo ya pagado redujera la indemnización por debajo del mínimo del último período. Era un límite inferior a una operación de descuento, no una garantía autónoma de protección adecuada frente al despido.

Cuando el art. 18 extingue la antigüedad anterior, esa función desaparece: no hay deducción que limitar porque no hay antigüedad que computar ni importe anterior que descontar. El piso queda operando en el vacío —no como límite a un descuento sino como único contenido de la indemnización. En ese rol, un mes de sueldo no es una garantía constitucional frente al despido de quien tiene veinte años de historia laboral con ese empleador: es la confirmación de que el sistema dejó de protegerlo.

La CSJN estableció en Vizzotti (Fallos: 327:3677) que la indemnización debe guardar relación razonable con la magnitud del daño que el despido produce. El daño que sufre el trabajador con veinte años de servicios efectivos para el mismo empleador —aunque jurídicamente invisibilizados por el art. 18— no es equiparable al de quien lleva noventa días en un primer trabajo. Son situaciones materialmente distintas que el derecho no puede tratar como idénticas sin violentar el principio de razonabilidad del art. 28 CN y la garantía de protección contra el despido arbitrario del art. 14 bis CN.

A ello se suma el problema de igualdad del art. 16 CN. El art. 18 produce una distinción entre dos trabajadores en situación materialmente idéntica —ambos con tres meses de segundo período— según un criterio puramente temporal: si el lapso entre ambos vínculos fue de veintitrés meses, la antigüedad anterior se computa; si fue de veinticinco meses, no se computa. La diferencia de dos meses en el período de inactividad produce una diferencia indemnizatoria que puede representar veinte años de antigüedad. Ese criterio de distinción, desvinculado de cualquier elemento sustantivo de la relación laboral, no supera el escrutinio de razonabilidad que exige el art. 16 CN.

Por todo ello, en este escenario los tribunales deberán ejercer control difuso de constitucionalidad sobre la combinación del límite del art. 18, el piso reducido del art. 245 y el piso del art. 255. La vía más directa es declarar la inconstitucionalidad del límite de dos años del art. 18 en el caso concreto —por regresivo, irrazonable y discriminatorio— y reconocer la antigüedad anterior a los efectos del cálculo indemnizatorio, con deducción de lo eventualmente ya percibido por el trabajador, actualizado por IPC conforme el art. 255. Esa solución preserva la coherencia del sistema: no ignora el primer pago, pero tampoco invisibiliza veinte años de historia laboral por el mero transcurso del tiempo.

La reducción de dos meses a uno prevista en la nueva redacción del art. 245 LCT no es un cambio menor en este escenario. Es la eliminación de la única diferencia que existía entre recibir algo y recibir casi nada. Para el trabajador con veinte años de antigüedad invisible, esa diferencia era la única huella que quedaba de toda su historia laboral con ese empleador.

IX ter. El período de prueba en la reincorporación: desnaturalización del instituto y fraude laboral

El escenario descripto se agrava de manera determinante cuando el empleador instrumenta la reincorporación bajo período de prueba. La Ley 27.802 extendió ese período a seis meses como regla general, y hasta un año en microempresas. Si el trabajador es despedido dentro de ese lapso, no existe indemnización por antigüedad de ningún tipo: ni por el segundo período, ni —evidentemente— por el anterior desaparecido.

El resultado final: un trabajador con veinte años de servicios efectivos para el mismo empleador puede recibir indemnización cero en el segundo despido.

Este resultado no es solo inequitativo. Es jurídicamente cuestionable desde dos ángulos distintos.

A. Abuso del derecho (art. 10 CCyCN)

El período de prueba del art. 92 bis LCT tiene una finalidad específica y acotada: permitir que las partes evalúen una relación laboral novedosa. El texto de la norma lo refleja con claridad: se trata de que el empleador aprecie las aptitudes del trabajador y que este evalúe las condiciones reales del empleo. Ese presupuesto —la novedad de la relación— es el fundamento que justifica la ausencia de indemnización durante el período de evaluación recíproca.

Cuando el empleador ya trabajó con esa persona durante veinte años, el presupuesto fáctico del instituto no existe. No hay nada que evaluar que no se sepa ya. Las aptitudes son conocidas. Las condiciones de trabajo son conocidas. La relación no es novedosa: es la continuación de una historia laboral que el derecho decidió ignorar por el transcurso del tiempo, pero que ambas partes conocen perfectamente.

Invocar el período de prueba en ese contexto es ejercer una facultad legal con una finalidad radicalmente distinta a la que la norma le asigna. El art. 10 del CCyCN prohíbe el ejercicio abusivo de los derechos: el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. La invocación del período de prueba para despedir sin costo a un trabajador cuya aptitud y desempeño ya son conocidos por el empleador satisface con precisión esa definición.

B. Fraude laboral (art. 14 LCT)

El art. 14 LCT establece que será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral. Si la reincorporación se instrumentó bajo período de prueba con la finalidad deliberada de aprovechar la extinción de la antigüedad anterior —producida por el transcurso de los dos años del art. 18— para despedir al trabajador sin indemnización, la operación configura un fraude a la ley laboral: se usa una forma jurídica lícita (la reincorporación con período de prueba) para obtener un resultado que el ordenamiento no autoriza (la impunidad indemnizatoria respecto de una relación laboral de larga data).

La prueba del fraude no requiere acreditar un acuerdo explícito entre las partes. Basta demostrar la desproporción entre el tiempo de la relación anterior y la duración del segundo período, la contemporaneidad entre el reingreso y la utilización del período de prueba, y la ausencia de cualquier elemento novedoso que justifique la evaluación recíproca que el instituto presupone. Esos elementos, en conjunto, configuran una presunción de fraude que el empleador debe desvirtuar.

Consecuencia procesal

Si el juez determina que el período de prueba fue invocado en fraude a la ley o con abuso del derecho, la consecuencia es la nulidad de esa instrumentación y el reconocimiento del segundo vínculo como contrato por tiempo indeterminado desde su inicio —con las indemnizaciones que correspondan al tiempo efectivamente trabajado en ese período, sin exclusión del período de prueba del cómputo de la antigüedad.

Esa solución no recupera la antigüedad anterior extinguida por el art. 18 —que es una cuestión distinta y de mayor complejidad constitucional—, pero sí elimina el efecto más extremo: que el trabajador reincorporado con período de prueba pueda ser despedido sin ninguna indemnización después de décadas de servicios con el mismo empleador.

CUARTA PARTE — CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD

X. La actualización por IPC: constitucionalidad con matices

La actualización de la deducción por IPC supera el control de constitucionalidad, pero requiere un análisis más cuidadoso que una simple validación formal.

Como se explicó en el apartado VII, la actualización «favorece» al empleador y «perjudica» al trabajador respecto al régimen nominal de la Ley 27.325. Desde esa perspectiva, la norma presenta un perfil regresivo que merece consideración constitucional a la luz del principio de progresividad (art. 75 inc. 22 CN; art. 2.1 PIDESC) y de la doctrina de la CSJN en Medina (Fallos: 331:250), que exige justificación reforzada para toda medida deliberadamente regresiva.

Esta justificación la podemos encontrar en la prevención del enriquecimiento sin causa: el trabajador no debería cobrar dos veces por el mismo período de antigüedad en términos reales. Esa finalidad es legítima y tiene anclaje en principios generales del derecho (art. 11 LCT; art. 1794 CCyCN). Pero esa justificación solo es válida —y solo sostiene la constitucionalidad de la norma— cuando el IPC refleja con fidelidad razonable la evolución real del costo salarial.

El problema constitucional emerge con precisión cuando esa condición no se cumple. Como se analizó en el apartado anterior, en el contexto de los últimos dos años —con paritarias acordadas sistemáticamente por debajo del índice inflacionario— la deducción actualizada por IPC supera la evolución real del poder adquisitivo laboral. El empleador no está evitando que el trabajador cobre dos veces por el mismo período en términos reales: está deduciendo más de lo que pagó en términos de costo salarial efectivo. La norma excede su propia finalidad declarada y produce una reducción que no tiene respaldo funcional en la lógica del enriquecimiento sin causa.

En esos escenarios, la actualización por IPC deja de ser un mecanismo de equidad entre partes y se convierte en un instrumento de reducción de la protección indemnizatoria sin justificación proporcional. La doctrina de la CSJN en Pérez c/ Disco (Fallos: 332:2043) es aplicable por analogía: cuando la realidad económica concreta contradice el resultado que la norma produce, la etiqueta formal —»actualización por IPC»— no puede operar como escudo frente al control constitucional.

El único límite que impide que ese efecto sea ilimitado es la cláusula de piso mínimo del propio artículo 255: la indemnización resultante nunca puede ser inferior a la del último período. Esa cláusula opera como la garantía constitucional de último recurso. Mientras funcione correctamente —y el texto vigente no la ha debilitado— la norma se sostiene. El riesgo constitucional concreto emerge si alguna interpretación pretendiera que la deducción actualizada puede perforar ese piso, lo que el artículo prohíbe de manera expresa e imperativa.

Resultado: constitucional en tanto el piso mínimo opere plenamente; con observación fundada sobre la elección del IPC como índice en contextos donde los salarios crecen por debajo de la inflación, en los que la norma excede su finalidad declarada y se aproxima a una regresión sin justificación proporcional.

XI. El límite de dos años del artículo 18: la tensión no resuelta

Como se señaló en nuestro Informe Jurídico anterior sobre el artículo 245 LCT, el límite de dos años del nuevo artículo 18 presenta problemas constitucionales serios que merecen análisis propio.

Para los fines de este artículo, importa destacar una consecuencia específica de ese límite sobre el art. 255: la pérdida de la antigüedad anterior implica también la pérdida de la posibilidad de acumularla para la indemnización del segundo cese. Bajo el régimen anterior, el empleador que volvía a contratar a un trabajador lo hacía sabiendo que, si lo despedía luego de su reincorporación, la antigüedad anterior se acumulaba y generaba una mayor obligación indemnizatoria —mitigada por la deducción de lo eventualmente ya pagado. Ese incentivo implícito a la estabilidad del vínculo desaparece con el nuevo artículo 18: el empleador puede dejar pasar los dos años y recontratar al mismo trabajador sin ninguna carga adicional derivada del vínculo anterior.

La doctrina constitucional de la CSJN en Medina (Fallos: 331:250) impone que toda medida regresiva requiere una justificación reforzada. La pérdida de la antigüedad anterior como consecuencia del mero transcurso del tiempo —sin ninguna consideración de las causas del cese ni del comportamiento de las partes— no parece satisfacer ese estándar.

Resultado: potencial regresividad; evaluación caso por caso.

XII. La cláusula de piso: el ancla protectoria que sobrevive

La cláusula de piso —»en ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido solo el último»— es la disposición más antigua y más resistente del artículo 255. La Ley 27.802 la mantiene intacta, y ese mantenimiento es constitucionalmente correcto.

El piso opera como garantía de no regresión en el plano individual de la relación: independientemente de cómo se configure la interacción entre antigüedad computable y deducción actualizada, el trabajador siempre recibirá al menos lo que le correspondería por el período posterior al reingreso. Es la red de seguridad que, como señaló el autor, hace que el problema de la deducción sobre antigüedad no computable sea «inicuo» en su resultado práctico.

Sin embargo, como analizamos en el ejemplo de un trabajador con 20 años de antiüedad que es reingresado luego de dos años de inactividad, dicho anclaje protectorio deja de funcionar.

Resultado: La constitucionalidad deberá analizarse caso por caso.

CONCLUSIONES

Primera. El nuevo artículo 255 LCT introduce dos modificaciones: la actualización de la deducción por IPC y el reenvío al nuevo artículo 18, que limita el cómputo de la antigüedad anterior a dos años. Ambas innovaciones deben analizarse en forma conjunta, no aislada.

Segunda. La actualización por IPC no es una corrección en beneficio del trabajador: es una medida que «favorece» al empleador, permitiéndole deducir en términos reales aproximadamente lo que ya pagó y reduciendo así el monto neto que abona en el segundo cese. Respecto al régimen nominal de la Ley 27.325 —que al licuar la deducción beneficiaba al trabajador—, la Ley 27.802 representa un cambio «desfavorable» para este en término relativo. La justificación funcional de la norma es evitar el enriquecimiento sin causa del trabajador por cobro doble en términos reales; esa finalidad es legítima, pero no elimina el perfil regresivo del cambio.

Tercera. El razonamiento según el cual la antigüedad no computable por haber transcurrido más de dos años (art. 18) no puede servir de base para una deducción que reduzca la indemnización del segundo cese (art. 255) es jurídicamente correcto en su fundamento lógico: si el período anterior no integra la antigüedad computable, no genera porción indemnizatoria en el segundo cese y la deducción carece de objeto sobre qué operar.

Cuarta. Sin embargo, ese razonamiento resulta, en la práctica, inoperante en sentido lesivo para el trabajador, porque la cláusula de piso mínimo del propio artículo 255 garantiza que la indemnización del segundo cese nunca sea inferior a la que correspondería por el último período solamente. En el escenario de reingreso post dos años, la indemnización calculada sobre el último período y el piso mínimo coinciden, y cualquier intento de deducción queda bloqueado antes de producir efecto alguno.

Quinta. La verdadera tensión no está en la interacción lógica entre los artículos 18 y 255, sino en el efecto acumulativo de tres reformas simultáneas sobre el trabajador con escasa antigüedad posterior al reingreso: actualización por IPC de la deducción, reducción del piso del art. 245 a un mes, y extensión del período de prueba. En determinados escenarios macroeconómicos, esa combinación puede dejar al trabajador con una protección que apenas supera el mínimo legal.

Sexta. Los principales focos de litigio en materia de art. 255 serán: (i) la aplicación temporal del límite de dos años del art. 18 a reingresos producidos antes de la Ley 27.802; (ii) la elección del índice de actualización cuando el IPC no refleje fielmente la evolución salarial; y (iii) la constitucionalidad del límite temporal frente al principio de progresividad.

Séptima. La cláusula de piso mínimo del artículo 255 es el elemento más valioso y más resistente de la norma. Su preservación en la nueva redacción es constitucionalmente correcta y debe ser el punto de partida de cualquier interpretación que se realice sobre los supuestos complejos de reingreso bajo el nuevo régimen.

Este artículo forma parte de la serie de análisis jurídicos integrales sobre la Ley 27.802 de Modernización Laboral. Para acceder al análisis del artículo 245 LCT y otros, visitá synergiax.com.ar/blog

Dr. Rafael Alejandro Fernández

Abogado — Especialista en Derecho del Trabajo y Seguridad Social Director de Synergia.X

Neuquén, Argentina — Marzo 2026

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