Legales | El ‘Efecto Cascada’ del Artículo 18 LCT. Cómo la Modernización Laboral redefine la antigüedad

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LEY DE MODERNIZACIÓN LABORAL — Ley N° 27.802

ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

Antigüedad del trabajador: el plazo extintivo bienal y su efecto cascada

sobre vacaciones, licencias, indemnizaciones y todos los derechos dependientes de la antigüedad


I. ENCUADRE NORMATIVO Y FUNCIÓN SISTÉMICA DE LA ANTIGÜEDAD

El artículo 9° de la Ley N° 27.802 (Ley de Modernización Laboral, B.O. 6/3/2026) sustituyó el artículo 18 de la LCT, introduciendo un cambio que, en apariencia limitado a la regla de cómputo del tiempo de servicio, despliega efectos sistémicos sobre prácticamente toda la arquitectura de derechos que la LCT hace depender de la antigüedad del trabajador.

La antigüedad no es un dato accesorio del contrato de trabajo. Es la variable transversal que modula el acceso y la extensión de derechos de primera magnitud: la duración de las vacaciones anuales (art. 150), la extensión de la licencia paga por enfermedad inculpable (art. 208), el quantum de la indemnización por despido (art. 245) y sus figuras derivadas (arts. 247, 248, 250, 254), el preaviso (arts. 231-232) y la extinción por incapacidad sobreviniente. Toda modificación en la regla de cómputo del tiempo de servicio irradia, necesariamente, sobre cada uno de esos derechos.

El presente análisis examina: (i) el texto anterior y el nuevo del artículo 18 LCT; (ii) la innovación del plazo extintivo bienal; (iii) el efecto cascada sobre cada derecho dependiente de la antigüedad, artículo por artículo; (iv) la interacción con el artículo 255 LCT reformado; (v) la tensión con el principio de continuidad; y (vi) el control de constitucionalidad y convencionalidad aplicable.

II. TEXTO ANTERIOR Y NUEVO: EL CUADRO COMPARATIVO

El texto original del artículo 18 LCT —sin modificaciones desde 1974— establecía que la antigüedad comprende el tiempo efectivamente trabajado desde el inicio del vínculo, incluyendo los contratos a plazo sucesivos, y el tiempo de servicio anterior en los casos de cese y reingreso con el mismo empleador. No fijaba plazo alguno: la antigüedad anterior se acumulaba siempre al reingreso, cualquiera fuera el tiempo transcurrido.

La Ley N° 27.802 agrega un párrafo final decisivo: si transcurriese un plazo de dos (2) años entre el cese del vínculo laboral, cualquiera fuera la causa, y el trabajador reingresara a prestar servicios con el mismo empleador, la antigüedad del tiempo de servicio anterior no será computada.

Artículo 18 LCT vigente (Ley N° 27.802): Cuando se reconozcan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará como tiempo de servicio aquel efectivamente trabajado desde el inicio de la relación laboral, incluyendo el correspondiente a los sucesivos contratos a plazo que las partes hubieran celebrado. Asimismo, se computará como antigüedad el tiempo de servicio anterior, en los casos en que el trabajador hubiese cesado por cualquier causa y reingrese bajo las órdenes del mismo empleador. Si transcurriese un plazo de dos (2) años entre el cese del vínculo laboral, cualquiera fuera la causa, y el trabajador reingresara a prestar servicios con el mismo empleador, la antigüedad del tiempo de servicio anterior no será computada.

 

III. LA INNOVACIÓN: EL PLAZO EXTINTIVO BIENAL

3.1. Naturaleza jurídica del nuevo plazo

La disposición incorporada al último párrafo del artículo 18 introduce un plazo extintivo —no meramente suspensivo— de la antigüedad acumulada en el período anterior al cese. No se trata de un plazo de prescripción de créditos: no extingue una acción sino el propio derecho sustancial a computar el tiempo de servicio previo. Una vez transcurridos dos años entre el cese y el reingreso, la antigüedad anterior queda extinguida como hecho jurídico relevante para todos los efectos de la LCT.

La norma opera «cualquiera fuera la causa» del cese. Ello significa que el plazo extintivo corre incluso si el cese fue un despido sin causa —con pago de la indemnización correspondiente—, una renuncia, una extinción por mutuo acuerdo o cualquier otra causa. La extinción de la antigüedad anterior no distingue entre ceses culpables e inculpables, voluntarios e involuntarios.

3.2. Ejemplo ilustrativo

Un trabajador presta servicios desde enero de 2010. En enero de 2020 es despedido, con pago de indemnización por 10 años. En marzo de 2022 —transcurridos dos años y dos meses— el mismo empleador lo recontrata. En enero de 2027 vuelve a ser despedido.

Bajo el régimen anterior: la antigüedad a computar para la segunda indemnización sería de 15 años (10+5), descontando la primera indemnización actualizada por IPC. Bajo el artículo 18 reformado: la antigüedad de los 10 años queda extinguida. La base de la segunda indemnización es de solo 5 años. El impacto se proyecta además sobre las vacaciones (21 días en lugar de 28), sobre el período de licencia por enfermedad (3 meses en lugar de 6, si no supera los 5 años en el segundo período) y sobre el preaviso (1 mes en lugar de 2).

3.3. El incentivo perverso: control por el empleador del timing del reingreso

La nueva regla crea un incentivo estructural para que el empleador que desea contratar a un ex-trabajador sin cargar con la antigüedad previa difiera la recontratación hasta que transcurra el plazo bienal. En sectores estacionales o con alta rotación, el empleador tiene capacidad fáctica de controlar ese timing con mayor precisión que el trabajador. Si esa maniobra fuera deliberada, podría configurar fraude a la ley en los términos del artículo 14 LCT, circunstancia que los tribunales deberán apreciar caso por caso.

IV. EFECTO CASCADA SOBRE LOS DERECHOS DEPENDIENTES DE ANTIGÜEDAD

A continuación se examinan, artículo por artículo, los derechos de la LCT cuyo contenido normativo depende directa o indirectamente de la antigüedad del trabajador, y el modo en que la reforma del artículo 18 los afecta.

4.1. Vacaciones anuales (art. 150 LCT) — Efecto directo

La duración del período de descanso anual remunerado escala con la antigüedad al 31 de diciembre de cada año: hasta 5 años (14 días corridos), 5-10 años (21 días corridos), 10-20 años (28 días corridos), más de 20 años (35 días corridos). El trabajador recontratado después de más de dos años desde el cese comienza desde cero en esta escala, perdiendo el escalón superior que hubiera alcanzado con la antigüedad acumulada en el período anterior.

4.2. Licencia paga por enfermedad inculpable (art. 208 LCT) — Efecto directo y dato normativo crítico

La duración de la licencia paga se modula según antigüedad y cargas de familia: menos de 5 años (3 meses sin cargas, 6 meses con cargas); más de 5 años (6 meses sin cargas, 12 meses con cargas). Es de primera importancia señalar que el artículo 44 del proyecto de Ley 27.802 —que hubiera eliminado la antigüedad como variable de la duración de la licencia por enfermedad inculpable— fue retirado del texto final sancionado. El artículo 208 LCT sigue, por tanto, vinculando la extensión de la licencia paga a la antigüedad del trabajador. La pérdida de la antigüedad previa por el plazo extintivo del artículo 18 también reduce el período de licencia paga al que tiene derecho el trabajador recontratado que cae enfermo antes de superar los 5 años en el nuevo período.

4.3. Preaviso (arts. 231-232 LCT) — Efecto directo

El plazo de preaviso ante el despido sin causa varía según antigüedad: hasta 5 años (1 mes), más de 5 años (2 meses). El trabajador recontratado que no supera los 5 años en el nuevo período tiene derecho a solo 1 mes de preaviso, sin importar que en el ciclo anterior hubiera acumulado 10 o 15 años con el mismo empleador.

4.4. Indemnización por despido sin causa (art. 245 LCT) — Efecto cuantitativamente central

Un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor a tres meses. El efecto de la pérdida de antigüedad previa es aquí el más cuantioso en términos absolutos. El trabajador con 10 años previos extinguidos que reingresa y es despedido a los 5 años del segundo período percibe una indemnización base de 5 meses en lugar de los 15 que le hubieran correspondido bajo el régimen anterior. De haber percibido indemnización por el cese del primer período, ésta deberá descontarse de la nueva prestación actualizada por IPC, conforme el artículo 255 LCT reformado; si en cambio el primer cese no generó indemnización alguna —por tratarse de una renuncia, un mutuo acuerdo u otra causa no resarcida—, no existirá suma a deducir.

4.5. Indemnización reducida por fuerza mayor o falta de trabajo (art. 247 LCT) — Efecto derivado y amplificado

La indemnización del artículo 247 equivale al 50% de la del artículo 245. La pérdida de antigüedad previa opera aquí de modo amplificado: el trabajador ya percibe la mitad de la indemnización ordinaria, y sobre esa base reducida se aplica además la pérdida de los años anteriores al plazo extintivo.

4.6. Indemnización por muerte del trabajador (art. 248 LCT) — Efecto sobre derechohabientes

Los derechohabientes del trabajador fallecido tienen derecho al 50% de la indemnización del artículo 245. La base de cálculo se reduce por el mismo mecanismo: si la antigüedad previa quedó extinguida por el plazo bienal, los causahabientes no pueden recuperarla.

4.7. Extinción de contratos a plazo fijo (art. 95 y art. 250 LCT) — Efecto indirecto

El nuevo artículo 95 LCT (reformado también por la Ley 27.802) establece que el despido antes del vencimiento del plazo genera una indemnización conforme al artículo 245 calculada sobre la antigüedad que el trabajador habría acumulado al vencimiento. Si ese trabajador tenía un período de servicio anterior extinguido por el plazo bienal del artículo 18, esos años previos no se cuentan tampoco para este cálculo.

4.8. Incapacidad o inhabilidad sobreviniente (art. 254 LCT) — Efecto directo

Si el trabajador sufre una disminución definitiva de su capacidad laboral y el empleador no puede asignarle tareas compatibles por causas no imputables, le corresponde la indemnización del artículo 247 (50% del art. 245). Si pudiendo asignarle tareas no lo hace, corresponde el 100% del artículo 245. En ambos casos, la base de cálculo se reduce si la antigüedad previa quedó extinguida.

4.9. Intimación a jubilarse (art. 252 LCT) — Efecto indirecto

Cuando el empleador intima al trabajador a iniciar los trámites jubilatorios, el tiempo de servicio computable por la ANSES —que abarca todos los períodos de aporte con prescindencia del vínculo con un empleador determinado— no se ve alterado por la reforma del artículo 18 LCT, pues ese cómputo se rige exclusivamente por la normativa previsional. Sin embargo, la extinción de la antigüedad a los efectos de la LCT puede generar una asimetría de consecuencias prácticas relevantes en los supuestos de reingreso posterior a la obtención del beneficio jubilatorio.

El caso más ilustrativo es el del trabajador que, habiendo obtenido la jubilación, retoma la actividad laboral bajo las órdenes del mismo empleador transcurrido más de un bienio desde el cese. A los efectos de la ANSES, ese trabajador acumula todos sus períodos de aporte y su haber previsional refleja esa totalidad. A los efectos de la LCT, en cambio, la antigüedad del período anterior a la jubilación queda extinguida por el plazo del artículo 18: el empleador solo computa el tiempo trabajado desde el reingreso. La paradoja es que el propio sistema reconoce el valor de ese servicio pretérito en sede previsional y lo niega en sede laboral, a partir de la misma reforma legal.

4.10. Período de prueba en el segundo vínculo (art. 92 bis LCT) — Efecto colateral con límite normativo expreso

El artículo 92 bis LCT establece que durante el período de prueba —de seis meses por regla general en el nuevo texto— cualquiera de las partes puede extinguir el contrato sin indemnización. Una interpretación literal del artículo 18 reformado podría llevar a sostener que el trabajador recontratado después del plazo extintivo bienal queda sujeto nuevamente a ese período, pues a los efectos de la LCT el vínculo se trataría como una relación nueva. Sin embargo, esa interpretación choca con un límite normativo explícito: el propio artículo 92 bis dispone en su inciso (i) que «un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba» y que, de hacerlo, «se considerará de pleno derecho que el empleador ha renunciado al período de prueba».

La antinomia se resuelve por el principio de especialidad: el artículo 92 bis contiene una norma específica y expresa sobre la improcedencia del período de prueba en recontrataciones con el mismo empleador, que prevalece sobre la regla general de cómputo del artículo 18. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar la finalidad del período de prueba —que consiste en que el empleador evalúe las aptitudes del trabajador y que éste evalúe las condiciones de la prestación, función que carece de sentido cuando ambos ya se conocen de un vínculo anterior— y vaciar de contenido la prohibición específica del inciso (i). En consecuencia, el trabajador recontratado no puede ser sometido a un nuevo período de prueba, aun cuando hubieran transcurrido más de dos años desde el cese anterior.

V. INTERACCIÓN CON EL ARTÍCULO 255 LCT REFORMADO

El artículo 255 LCT —también modificado por la Ley N° 27.802— regula el reingreso del trabajador que ya percibió una indemnización por el período anterior. Bajo el nuevo texto, si el trabajador reingresa dentro del plazo bienal y luego es nuevamente despedido, la indemnización anterior debe ser actualizada por IPC y deducida de la nueva que corresponda.

Si en cambio el reingreso se produce después de transcurridos los dos años, el artículo 18 extingue la antigüedad previa y el artículo 255 queda sin objeto: no hay antigüedad anterior que computar ni indemnización previa que deducir. El trabajador percibe la nueva indemnización calculada exclusivamente sobre el segundo período, sin deducción, pero también sin posibilidad de acumular los años anteriores. Queda en igual situación que si nunca hubiera trabajado para ese empleador.

Esta asimetría tiene consecuencias que merecen señalarse. El trabajador que fue despedido en el primer período y cobró su indemnización, al ser recontratado superando el plazo bienal no puede recuperar los años anteriores, pero tampoco tiene ninguna ventaja respecto de un trabajador que ingresara por primera vez. El servicio prestado durante el primer período queda jurídicamente neutralizado para todos los efectos futuros, más allá de la indemnización ya percibida.

Para un análisis pormenorizado del artículo 255 LCT reformado y sus implicancias en el régimen de reingreso e indemnizaciones, véase el trabajo específico publicado en nuestro blog de synergiax.com.ar.

VI. TENSIÓN CON EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD

El artículo 10 LCT consagra el principio de continuidad del contrato: en caso de duda, las situaciones deben resolverse en favor de la subsistencia del contrato. Este principio —no modificado por la Ley N° 27.802— proyecta una presunción de permanencia del vínculo que alcanza también al cómputo de la antigüedad en los casos de reingreso.

La jurisprudencia había elaborado, sobre la base del texto anterior del artículo 18, una doctrina de cómputo amplio de la antigüedad en los casos de reingreso, sin límite temporal. La reforma del artículo 18 introduce un corte objetivo que opera automáticamente con prescindencia de las circunstancias concretas del caso y de la voluntad de las partes. Esto puede generar tensión en supuestos particulares: por ejemplo, si el cese anterior fue consecuencia de un despido nulo por discriminatorio y el trabajador fue reincorporado mediante sentencia judicial más de dos años después, ¿debe aplicarse el plazo extintivo sobre esa reincorporación? La norma dice «cualquiera fuera la causa» del cese, pero aplicar el plazo en ese escenario podría configurar una extensión inaceptable de los efectos de un acto ilícito.

VII. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD

7.1. El test de proporcionalidad (doctrina Vizzoti-Aquino)

La extinción de la antigüedad acumulada opera como una reducción de derechos laborales de naturaleza estructural. Conforme la doctrina de la CSJN en los precedentes Vizzoti (14/09/2004, Fallos: 327:3677) y Aquino (21/09/2004, Fallos: 327:3753), el legislador no puede reducir los derechos del trabajador de modo tal que los prive de contenido sustancial. El test de proporcionalidad exige verificar que: (i) la restricción persigue un fin constitucionalmente legítimo; (ii) es idónea para alcanzarlo; y (iii) no existe un medio menos restrictivo que lo satisfaga igualmente.

El fin perseguido —generar certeza sobre el cómputo de la antigüedad en vínculos discontinuos— es legítimo. Sin embargo, la medida adoptada puede no superar el test de idoneidad: existen medios menos drásticos que la extinción total, como limitar la deducción de la indemnización anterior sin extinguir la antigüedad, o aplicar un descuento decreciente sobre los años previos según el lapso transcurrido. La extinción total por el mero transcurso del tiempo, sin atender a las circunstancias concretas del caso, parece desproporcionada respecto del fin invocado.

7.2. La igualación con el trabajador nuevo

El artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza la protección contra el despido arbitrario, que se materializa en la LCT a través de la indemnización basada en la antigüedad. La reforma produce, para el trabajador recontratado después de los dos años, el mismo resultado que si nunca hubiera prestado servicios para ese empleador. Ello equivale, en los hechos, a tratar de manera idéntica situaciones objetivamente distintas: el trabajador que ingresa por primera vez y el que reinicia un vínculo con quien ya lo empleó durante años. Esa equiparación puede configurar una discriminación por el origen del vínculo que no encuentra justificación razonable.

7.3. Control de convencionalidad: Convenio OIT N° 158 y Recomendación N° 166

El artículo 12 del Convenio OIT N° 158 determina que la cuantía de la indemnización debe estar en función de la antigüedad del trabajador. La Recomendación OIT N° 166 complementa ese criterio estableciendo que las indemnizaciones deben reflejar el tiempo de servicio efectivamente prestado. La extinción artificial del tiempo de servicio por efecto de un plazo legal —con independencia de la realidad de la prestación— puede colisionar con este estándar, en cuanto desnaturaliza la función de la antigüedad como medida del servicio efectivamente brindado y de la correspondiente protección debida.

VIII. CONCLUSIONES

  1. La reforma del art. 18 LCT es de alcance transversal. Al modificar la regla de cómputo de la antigüedad, afecta simultáneamente todos los derechos que la LCT hace depender de ese parámetro: vacaciones (art. 150), licencia paga por enfermedad (art. 208), preaviso (art. 232), indemnización por despido (art. 245), indemnizaciones derivadas (arts. 247, 248, 250, 254) y el régimen de reingreso (art. 255).
  2. La innovación es el plazo extintivo de dos años. Si transcurren más de dos años entre el cese —por cualquier causa— y el reingreso con el mismo empleador, la antigüedad del período anterior no se computa a ningún efecto. La extinción es total e irreversible respecto de ese reingreso.
  3. Dato normativo crítico sobre el art. 208 LCT. El artículo 44 del proyecto de Ley 27.802 —que hubiera eliminado la antigüedad como variable de la licencia por enfermedad inculpable— fue retirado del texto final sancionado. El art. 208 LCT sigue vinculando la duración de la licencia paga a la antigüedad. La pérdida de la antigüedad previa por el plazo extintivo del art. 18 también reduce el período de licencia paga al que tiene derecho el trabajador recontratado.
  4. La interacción con el art. 255 reformado genera asimetría. Si el plazo extintivo del art. 18 opera, el art. 255 queda sin objeto: no hay antigüedad anterior que computar ni indemnización previa que deducir. El trabajador recibe una segunda indemnización calculada solo sobre el nuevo período, sin deducción pero también sin acumulación.
  5. La reforma genera un incentivo perverso. Al diferir la recontratación más de dos años, el empleador puede eludir la carga de la antigüedad previa en todos sus efectos. El control judicial deberá verificar si esa maniobra configura fraude a la ley (art. 14 LCT) cuando existan indicios de que el plazo fue manipulado deliberadamente.
  6. El control de constitucionalidad merece consideración. La extinción total de la antigüedad previa puede no superar el test de proporcionalidad (Vizzoti, Aquino): el fin es legítimo, pero existen medios menos restrictivos. El artículo 14 bis CN y el Convenio OIT N° 158 ofrecen parámetros adicionales para cuestionar la conformidad convencional de la norma.

NORMATIVA CITADA

Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976), arts. 10, 14, 18, 19, 92 bis, 95, 150, 151, 152, 208, 211, 212, 231, 232, 245, 247, 248, 250, 252, 254, 255.

Ley N° 27.802, Ley de Modernización Laboral, B.O. 6/3/2026, art. 9° (sustituye art. 18 LCT).

Constitución Nacional Argentina, art. 14 bis.

Convenio OIT N° 158 sobre Terminación de la Relación de Trabajo (Ley N° 24.195), arts. 12 y 13.

Recomendación OIT N° 166, complementaria del Convenio N° 158.

JURISPRUDENCIA DE REFERENCIA

CSJN, Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido, 14/09/2004, Fallos: 327:3677.

CSJN, Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A., 21/09/2004, Fallos: 327:3753.

 

Dr. Rafael Alejandro Fernández

Abogado — Especialista en Derecho del Trabajo y Seguridad Social — Director de Synergia.X

Neuquén, marzo de 2026

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