Legales | Cambios en la responsabilidad solidaria por contratación y subcontratación según la Ley de Modernización Laboral

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ANÁLISIS COMPARATIVO

Artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo

Modificación introducida por la Ley de Modernización Laboral

A la luz de los Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo,

la Constitución Nacional, Tratados Internacionales (art. 75 inc. 22 C.N.)

y Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Dr. Rafael Alejandro Fernández

Abogado — Especialista en Derecho del Trabajo

Neuquén, Argentina — 2026

I. INTRODUCCIÓN

El artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744, en adelante LCT) constituye uno de los dispositivos normativos de mayor relevancia y debate en el derecho laboral argentino. Regula la extensión de responsabilidad solidaria en los supuestos de cesión del establecimiento, contratación y subcontratación de obras y servicios, proyectando sus efectos sobre las relaciones laborales en el marco de la cada vez más extendida descentralización productiva.

La reforma introducida por la denominada Ley de Modernización Laboral representa una modificación sustancial al régimen de responsabilidad solidaria vigente. Lejos de ser una mera corrección técnica, la nueva redacción altera de modo profundo el equilibrio tutelar que el sistema laboral argentino ha construido durante décadas, afectando principios constitucionales e internacionales de protección del trabajo.

El presente análisis propone un examen comparativo exhaustivo entre el texto vigente y el texto proyectado, a la luz de los principios fundamentales del derecho del trabajo, la Constitución Nacional, los tratados internacionales de derechos humanos laborales incorporados por el artículo 75, inciso 22 de la Ley Fundamental y la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, centrándonos sólo en la hipótesis de contratación y subcontratación, dejando para otro momento la regulación respecto de la cesión del establecimiento.

Transcripción de textos:

Previo a la reforma por Ley de Modernización Laboral:

Art. 30.- Subcontratación y delegación. Solidaridad

Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a su actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas y subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de la seguridad social.

Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del Trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social. Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250. (Párrafo incorporado por el art.17 de la Ley 25.013 B.O. 24/09/1998”

Reforma proyectada:

“ARTÍCULO 30 – Subcontratación y delegación. Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro de su ámbito, excluyendo las actividades accesorias o coadyuvantes, deberán exigir a sus cesionarios, contratistas o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) de cada uno de los trabajadores que presten servicios, la constancia de pago mensuales a los subsistemas de la seguridad social, constancia de pago de las remuneraciones, la información de UNA (1) cuenta a nombre del trabajador donde recibe su remuneración y una cobertura por riesgos del trabajo con cláusula de endoso a favor del comitente o principal. El cumplimiento del control de los requisitos referidos en este párrafo exime de toda responsabilidad al principal. Tampoco será responsable el principal ante la falsedad de información brindada por parte de los cesionarios, contratistas o subcontratistas. En caso de omitir la solicitud de los datos indicados, el principal responderá solidariamente.”

II. CUADRO COMPARATIVO: TEXTO VIGENTE vs. TEXTO PROYECTADO

A continuación se presenta el cotejo sistemático de los textos normativos:

 

ART. 30 LCT — TEXTO VIGENTE (Ley 25.013)ART. 30 — TEXTO PROYECTADO (Ley de Modernización Laboral)
Actividad normal y específica propia del establecimiento, DENTRO O FUERA de su ámbito.

 

Solidaridad automática cuando se incumple el deber de exigir.

 

Control de: CUIL, constancias de pago, aportes a seguridad social, cuenta bancaria, ART.

 

Responsabilidad solidaria por incumplimiento de CUALQUIERA de los requisitos.

 

No puede delegarse en terceros.

Actividad normal y específica propia del establecimiento, SÓLO DENTRO de su ámbito.

EXCLUYE expresamente actividades accesorias o coadyuvantes.

 

Control de: CUIL, constancias de pago mensuales, remuneraciones, cuenta del trabajador, ART con cláusula de endoso.

 

El cumplimiento del control EXIME DE TODA RESPONSABILIDAD.

 

No responsable ante FALSEDAD de información del contratista.

 

Cuadro de impacto comparado por dimensión normativa:

 

ASPECTOTEXTO VIGENTETEXTO PROYECTADO
Ámbito territorialDentro o fuera del establecimientoSÓLO dentro del establecimiento — excluye tercerización externa
Actividades alcanzadasNormal y específica (interpretación amplia o restrictiva según tribunal)Normal y específica — EXCLUYE expresamente accesorias y coadyuvantes
Exención de responsabilidadCumplimiento del deber de control (debatido: ¿medios o resultado?)Cumplimiento de los requisitos documentales EXIME de TODA responsabilidad
Falsedad documentalPrincipal responde igualmente (debate doctrinario)Principal NO responde si la falsedad proviene del contratista
ARTCobertura por riesgos del trabajoCobertura ART con cláusula de endoso a favor del comitente
Protección del trabajadorAlta — solidaridad amplia como garantíaReducida — exención total con cumplimiento formal
Seguridad jurídica empresarialBaja — criterio jurisprudencial variableAlta — parámetros objetivos de exención claros

 

III. ANÁLISIS SEMÁNTICO: «NORMAL», «ESPECÍFICA» Y «COADYUVANTE»

La reforma introduce una exclusión expresa de las actividades «accesorias o coadyuvantes», convirtiendo en letra legal un concepto que hasta ahora sólo había aparecido en la jurisprudencia de la corriente restrictiva. Resulta, pues, indispensable precisar el alcance semántico de cada término.

A. Actividad «normal»

La Real Academia Española define «normal» como: «Que se halla en su estado natural. Que, por su naturaleza, forma o magnitud, se ajusta a ciertas normas fijadas de antemano. Que sirve de norma o regla.» (DLE, 23.ª ed.).

En el plano jurídico-laboral, la jurisprudencia ha interpretado de modo consistente que la «normalidad» hace referencia a la habitualidad y permanencia de la actividad. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, en el precedente «Billar» (2005), definió la actividad específica de una empresa como aquella «que conforme el curso normal y ordinario de las cosas es habitual y permanente del establecimiento». En similar sentido, Etala (1999) precisó que actividad normal es «aquella que en forma habitual desarrolla la empresa con características de permanencia».

El requisito de normalidad excluye, entonces, las actividades ocasionales, esporádicas o extraordinarias, y sólo alcanza las que conforman el giro corriente y estable del establecimiento.

B. Actividad «específica»

La Real Academia Española define «específico» como: «Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas.» (DLE, 23.ª ed.).

La jurisprudencia ha oscilado entre dos interpretaciones de este término. La corriente restrictiva, encabezada por la Corte Suprema en «Rodríguez c/ Embotelladora» (1993), sostuvo que la actividad específica refiere a «aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento», es decir, al núcleo del proceso productivo, con exclusión de las periféricas.

La corriente amplia, en cambio, y con apoyo en la Suprema Corte de Buenos Aires («De Lorenzo», 2011; «Borelli», 2018), extendió el concepto a toda actividad que posibilite el cumplimiento de los fines empresariales, incluyendo las que coadyuvan al objetivo, aunque no integren el núcleo productivo central.

Etala (1999) precisó que específica es la actividad «especializada, particular y propia» de la empresa, en tanto Hierrezuelo (2011) la circunscribió a las tareas que corresponden al «ciclo productivo del empresario principal».

C. Actividades «coadyuvantes» — La gran novedad de la reforma

La Real Academia Española define «coadyuvar» como: «Contribuir, asistir o ayudar a la consecución de algo.» (DLE, 23.ª ed.). El término refiere, pues, a aquello que contribuye o auxilia al logro de un fin sin ser esencial o constitutivo del mismo.

La introducción de este término en el texto proyectado resulta de singular relevancia sistemática. Hasta ahora, la expresión «coadyuvante» no figuraba en la norma positiva, sino que era utilizada por la jurisprudencia de la corriente amplia para extender la responsabilidad solidaria a actividades que, sin ser el núcleo de la empresa, contribuían a sus fines. Autores como Saccani (2010) y Fernández Madrid (2003) empleaban este concepto para fundamentar la solidaridad amplia.

Al excluir expresamente las actividades «coadyuvantes», la reforma legislativa recepta la postura restrictiva y la eleva a rango legal, desplazando décadas de jurisprudencia que había ampliado los supuestos de solidaridad. Actividades como transporte, vigilancia, limpieza, catering y servicios informáticos —que la corriente amplia había incluido en el ámbito de la solidaridad— quedarían expresamente excluidas bajo la nueva redacción.

Este desplazamiento normativo tiene consecuencias prácticas inmediatas: trabajadores que se desempeñen en actividades consideradas «coadyuvantes» perderían el paraguas protector de la solidaridad del empresario principal, quedando expuestos a la eventual insolvencia del empleador directo.

IV. ANÁLISIS A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO DEL TRABAJO

A. Principio protectorio (art. 14 bis C.N.)

El principio protectorio —columna vertebral del derecho del trabajo— reconoce constitucionalmente la desigualdad estructural entre empleador y trabajador, estableciendo que el Estado debe compensarla mediante normas que favorezcan al más débil de la relación. El artículo 14 bis de la Constitución Nacional consagra explícitamente la «protección del trabajo en sus diversas formas».

La reforma bajo análisis afecta directamente este principio en dos dimensiones. En primer lugar, restringe el universo de supuestos en que opera la solidaridad, excluyendo actividades accesorias y coadyuvantes. En segundo lugar, establece que el cumplimiento de requisitos formales documentales «exime de toda responsabilidad» al principal, convirtiendo lo que era una garantía sustancial en un mecanismo de exoneración formal.

Esta inversión de la lógica tutelar fue anticipada por Ermida Uriarte y Colotuzzo (2009), quienes advirtieron que el segundo párrafo del art. 30 LCT —ya en su redacción de la Ley 25.013— había desmejorado sensiblemente la posición del trabajador al condicionar el reclamo al incumplimiento del deber de control. La reforma proyectada profundiza esta tendencia al extremo.

B. Principio de irrenunciabilidad (art. 12 LCT)

El principio de irrenunciabilidad —en virtud del cual el trabajador no puede renunciar a los derechos que le confieren normas de orden público laboral— resulta directamente relevante para el análisis de la reforma del artículo 30 LCT. La solidaridad laboral frente al contratista constituye una garantía legal imperativa que el trabajador no puede ceder voluntariamente, y cuya reducción por vía legislativa queda sujeta al estándar constitucional de tutela efectiva.

Interesa señalar en este punto la evolución del propio artículo 12 LCT, cuya trayectoria reciente ilustra las tensiones interpretativas en juego. El texto anterior al Decreto 70/2023 disponía, en su redacción clásica, que sería nula toda convención de partes que suprimiera o redujera los derechos previstos en la ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas. El Decreto 70/2023 —declarado inconstitucional por diversos tribunales y cuyo pronunciamiento por parte de la CSJN se encontraba pendiente al momento de sancionarse la Ley de Modernización Laboral— había incorporado un segundo párrafo que habilitaba acuerdos sobre modificaciones de elementos esenciales del contrato de trabajo, previa homologación administrativa.

La Ley de Modernización Laboral retoma en su artículo 12 una redacción sustancialmente idéntica al texto clásico anterior al DNU, suprimiendo aquel segundo párrafo y consolidando la nulidad de las convenciones que supriman o reduzcan derechos de fuente legal o convencional. En este sentido, la cuestión constitucional planteada por el DNU en materia del artículo 12 LCT deviene abstracta con la sanción de la Ley de Modernización, pues ésta no reproduce la disposición cuya constitucionalidad estaba en debate.

Ahora bien, la reducción de derechos que aquí interesa no es convencional sino legislativa: es la propia Ley de Modernización la que recorta el alcance de la solidaridad del art. 30 LCT. El principio de irrenunciabilidad, en su dimensión de orden público laboral, opera en este caso como parámetro de validez constitucional de la norma modificatoria, en cuanto impone que todo apartamiento del estándar protectorio deba ser justificado a la luz del art. 14 bis C.N. y los tratados internacionales incorporados por el art. 75 inc. 22 C.N.

C. Principio de primacía de la realidad

Este principio, consagrado jurisprudencialmente y reconocido como rector del derecho del trabajo, establece que la verdad de los hechos prevalece sobre las formas. El fallo «Billar» del TSJ Neuquén aplicó expresamente este principio para determinar la solidaridad con base en la realidad de la organización productiva, con independencia de los instrumentos jurídicos utilizados.

La reforma proyectada privilegia, por el contrario, el cumplimiento formal de requisitos documentales como eximente de responsabilidad, atenuando el valor del principio de primacía de la realidad. Al establecer que el principal no es responsable ante la falsedad documental del contratista, se invierte la carga: no importa lo que ocurra en los hechos, sino lo que conste en los papeles.

D. Principio de progresividad y no regresividad

El principio de no regresividad —derivado del art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos— establece que los estados no pueden adoptar medidas que impliquen la reducción del nivel de protección alcanzado en materia de derechos sociales.

La Corte Suprema ha incorporado expresamente este principio en materia laboral. En «Aquino c/ Cargo Servicios Industriales S.A.» (2004, Fallos 327:3753) la CSJN declaró que el Estado no puede retroceder en la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores. En similar sentido, en «Madorrán c/ Administración Nacional de Aduanas» (2007, Fallos 330:1989) la Corte afirmó que la mayor protección de los derechos humanos laborales es una obligación constitucional.

La restricción del ámbito de la solidaridad, la exención por cumplimiento formal y la irresponsabilidad ante falsedad documental constituyen, en conjunto, una retracción significativa de derechos previamente reconocidos, configurando una potencial violación al principio de progresividad.

V. ANÁLISIS CONSTITUCIONAL Y DE DERECHO INTERNACIONAL DEL TRABAJO

A. Artículo 14 bis de la Constitución Nacional

El artículo 14 bis C.N. establece que «el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes» y asegura al trabajador «condiciones dignas y equitativas de labor». La responsabilidad solidaria en la subcontratación opera precisamente como una de esas «protecciones» que la ley debe garantizar.

La Corte Suprema ha señalado reiteradamente —desde «Vizzotti» (2004, Fallos 327:3677) en adelante— que el art. 14 bis impone al legislador la obligación de conferir al trabajador una tutela eficaz, que no puede ser vaciada de contenido mediante un formalismo exoneratorio. La reforma proyectada, al prever la exención total de responsabilidad por el mero cumplimiento formal de requisitos documentales, podría contradecir esta directriz constitucional.

B. Tratados internacionales de derechos humanos laborales (art. 75 inc. 22 C.N.)

1. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)

El artículo 7 del PIDESC garantiza a toda persona el goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, incluyendo condiciones de remuneración que aseguren condiciones de existencia dignas. El artículo 2.1 impone la obligación de progresividad. La restricción de la solidaridad compromete la efectividad de estas garantías en contextos de subcontratación.

2. Convenios e instrumentos de la Organización Internacional del Trabajo

Cabe señalar, como punto de partida, que la OIT no cuenta a la fecha con un convenio específico sobre subcontratación. Las 85.ª y 86.ª Conferencias Internacionales del Trabajo (Ginebra, 1997 y 1998) intentaron sin éxito aprobar una recomendación sobre trabajo en régimen de subcontratación, que nunca llegó a aprobarse por falta de acuerdo. Esta circunstancia —señalada en un trabajo previo de este mismo autor referido al esquema vigente antes de la Modernización Laboral— subraya que cada decisión legislativa nacional sobre la materia reviste singular relevancia, al no existir un estándar internacional vinculante que opere como piso protectorio mínimo.

Con todo, diversos instrumentos de la OIT ratificados por Argentina resultan aplicables al supuesto del artículo 30 LCT. La Recomendación N° 198 de la OIT sobre la relación de trabajo (2006) —de valor interpretativo directo— insta a los estados a establecer mecanismos eficaces que protejan a los trabajadores en las cadenas de subcontratación, indicando expresamente que la existencia de una relación de subcontratación no debe privar al trabajador de las protecciones legales a las que tiene derecho.

El Convenio N° 95 de la OIT sobre la protección del salario —ratificado por Argentina mediante Dec.-Ley 11.594/56— establece la obligación de los estados de garantizar la efectiva percepción de la remuneración. Esta garantía se ve directamente comprometida cuando la exención formal del principal por cumplimiento documental desprotege al trabajador subcontratado ante la insolvencia del contratista. El Convenio N° 131 sobre la fijación de salarios mínimos complementa este marco al imponer que los mecanismos de determinación y cobro de remuneraciones deben ser efectivos y no meramente formales.

3. Convención Americana sobre Derechos Humanos — Protocolo de San Salvador

El artículo 6 del Protocolo de San Salvador reconoce el derecho al trabajo y el artículo 7 consagra condiciones justas, equitativas y satisfactorias. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia laboral —particularmente en el caso «Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde» (2016)— ha subrayado la obligación de los estados de garantizar condiciones laborales dignas inclusive en contextos de descentralización productiva.

C. Doctrina constitucional de la CSJN

1. El fallo «Rodríguez c/ Embotelladora» (1993) y su evolución

La CSJN estableció en «Rodríguez» (Fallos 316:713) un criterio de interpretación restrictiva del art. 30 LCT, argumentando que la extensión de responsabilidad a quien es ajeno a la relación laboral directa importa una presunción de inconstitucionalidad por afectación del derecho de propiedad (art. 17 C.N.). Este fallo consagró la corriente restrictiva e intentó fijar una directriz unificadora.

Sin embargo, en «Benítez c/ Plataforma Cero S.A.» (2009, Fallos 332:2815), la Corte —con nueva composición— abandonó esta postura y declaró que el establecimiento de los alcances del art. 30 LCT es materia de derecho común correspondiente a los jueces inferiores, no siendo función del máximo tribunal formular una interpretación unificadora de esa norma. Este retiro de la doctrina de «Rodríguez» devolvió a los tribunales inferiores la plena potestad interpretativa, restaurando el dinamismo jurisprudencial.

2. El estándar de «Aquino» y la tutela constitucional del trabajo

En «Aquino» (2004) la CSJN sentó el principio de que la regulación legal del trabajo no puede degradar los derechos del trabajador por debajo del umbral constitucional. Este estándar —denominado en doctrina «piso constitucional laboral»— impone al legislador el deber de mantener un nivel mínimo de protección que no puede ser legítimamente abandonado.

La reforma proyectada enfrenta el desafío de superar este piso, particularmente en lo que respecta a la exención de toda responsabilidad del principal y la irresponsabilidad ante la falsedad documental del contratista.

3. El principio de la norma más favorable y el in dubio pro operario (art. 9 LCT)

El artículo 9 LCT consagra el principio de la norma más favorable al trabajador y el in dubio pro operario como criterios rectores de interpretación normativa y valoración probatoria. Su evolución reciente resulta ilustrativa de las tensiones sistémicas que la Ley de Modernización Laboral introduce en el ordenamiento laboral.

El texto clásico del artículo 9 LCT —anterior al DNU 70/2023— establecía, sin condicionamiento alguno, que ante duda en la interpretación o alcance de la ley, o en la apreciación de la prueba, los jueces se decidirían en el sentido más favorable al trabajador. El Decreto 70/2023 introdujo una modificación de notable trascendencia: condicionó la aplicación del in dubio pro operario en materia probatoria al previo agotamiento de «todos los medios de investigación» a disposición del juez y a la persistencia de una «duda probatoria insuperable», incorporando además los principios de congruencia, defensa en juicio y la regla general de que los hechos deben ser probados por quien los invoca. Esta modificación —que debilitaba significativamente el estándar tuitivo del art. 9 LCT al aproximarlo a los parámetros del derecho procesal civil general— fue declarada inconstitucional por varios tribunales, quedando su suerte definitiva pendiente ante la CSJN.

La Ley de Modernización Laboral en su artículo 9 recupera una redacción más próxima al texto clásico, suprimiendo la exigencia del agotamiento de medios probatorios y la referencia a la regla general procesal que el DNU había introducido. Sin embargo, la nueva redacción incorpora una precisión que no figuraba en el texto original: establece que la norma más favorable se determina considerando «el criterio de agrupamiento por instituciones», es decir, el conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Esta precisión, que en principio recepta el criterio del conglobamento por instituciones ya previsto en la redacción anterior, no altera sustancialmente el alcance del principio, aunque su explicitación podría limitar interpretaciones que pudieran recurrir al conglobamento orgánico o a la acumulación norma por norma.

En lo que respecta al análisis del artículo 30 LCT, la redacción del artículo 9 según la Ley de Modernización resulta relevante en dos planos. En primer lugar, al interpretarse los términos «normal», «específica» y «coadyuvante» en los casos concretos, el in dubio pro operario debe orientar al juez hacia la solución más favorable al trabajador cuando la subsunción normativa no sea inequívoca. En segundo lugar, ante la prueba de los presupuestos de la exención de responsabilidad del principal —particularmente la acreditación del cumplimiento documental o de la falsedad imputable al contratista—, la duda probatoria debe resolverse a favor del trabajador.

VI. ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS MODIFICACIONES SUSTANCIALES

A. La restricción del ámbito territorial: eliminación de «fuera de su ámbito»

El texto previo a la reforma por Ley de Modernización laboral contempla la solidaridad tanto para trabajos realizados «dentro o fuera» del ámbito del establecimiento. La reforma proyectada suprime la frase «fuera de su ámbito», limitando la solidaridad a los trabajos realizados dentro del establecimiento.

Esta modificación tiene un impacto práctico significativo en actividades que por su propia naturaleza se ejecutan fuera de la sede del principal: construcción, transporte, servicios en el domicilio del cliente, obras de infraestructura, entre otras que se realicen fuera del establecimiento del princial. En todos estos casos, la solidaridad quedaría excluida por razones puramente geográficas, con independencia de la naturaleza de la actividad.

Esta restricción carece de justificación constitucional sustentable: la exposición del trabajador al riesgo de insolvencia del contratista no disminuye por el hecho de que trabaje fuera de las instalaciones del principal. Por el contrario, en muchos casos ese trabajador está aún más desprotegido precisamente porque opera en un entorno ajeno.

B. La exclusión de actividades accesorias y coadyuvantes

Como se analizó en la sección semántica, la exclusión expresa de actividades accesorias y coadyuvantes recepta la corriente interpretativa restrictiva y la eleva a rango legal, clausurando décadas de jurisprudencia amplia. Bajo la nueva norma, actividades como:

  • Limpieza y mantenimiento de establecimientos
  • Vigilancia y seguridad privada
  • Servicios de catering y alimentación
  • Transporte de personal o insumos
  • Servicios informáticos y de soporte tecnológico

…quedarían excluidas del ámbito de la solidaridad. Los trabajadores afectados a estas tareas —habitualmente entre los más vulnerables del mercado laboral— perderían la garantía que actualmente ofrece el empresario principal.

Esta exclusión resulta especialmente preocupante a la luz de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Buenos Aires en «De Lorenzo» (2011), que había fundamentado la extensión de la solidaridad a actividades accesorias en la necesidad de asegurar créditos de naturaleza alimentaria. La reforma proyectada contradice expresamente esta jurisprudencia.

C. La exención por cumplimiento formal: ¿obligación de medios o de resultado?

El texto proyectado establece que el «cumplimiento del control de los requisitos referidos en este párrafo exime de toda responsabilidad al principal». Esta fórmula, significativamente más amplia que la del texto previo a esta reforma, convierte el deber de control en una obligación de medios con efectos exoneratorios automáticos y totales.

Bajo el texto anterior, existía una rica controversia doctrinaria y jurisprudencial acerca de si la obligación de control era de medios o de resultado. La corriente amplia —seguida por Grisolía (2017) y Mateos (2013)— sostenía que el incumplimiento verificado demostraba la ineficacia del control, constituyendo por sí solo prueba del incumplimiento. La corriente restrictiva —sostenida por Vazquez Vialard (1999)— consideraba suficiente la exigencia documentaria.

La reforma cierra este debate optando por la corriente restrictiva extrema: la acreditación del cumplimiento formal de los requisitos documentales exime «de toda responsabilidad». Esta fórmula podría implicar que, aunque el trabajador resulte efectivamente perjudicado por incumplimientos del contratista, el principal quedará eximido si cuenta con la documentación correspondiente, independientemente de que el trabajador haya cobrado o no sus haberes conforme a ley y convenio colectivo de trabajo aplicables.

D. La irresponsabilidad ante falsedad documental

La disposición que exime al principal de responsabilidad «ante la falsedad de información brindada por parte de los cesionarios, contratistas o subcontratistas» introduce un elemento de singular trascendencia. El trabajador no sólo pierde la garantía solidaria ante el incumplimiento, sino que el principal puede invocar la falsedad de los documentos que él mismo recibió como eximente total.

Esta previsión invierte la carga de protección: coloca al trabajador —sujeto de preferente tutela constitucional— en la posición de tener que acreditar la mala fe o negligencia del principal, mientras que a éste le basta con exhibir documentación que puede haber sido falsa. El trabajador carece de los medios para verificar la autenticidad de esa documentación; el principal, en cambio, opera en el mismo mundo empresario que el contratista y cuenta con posibilidades concretas de verificación.

Frente a esta situación, la jurisprudencia de la CSJN sobre responsabilidad civil y el principio de reparación integral —»Aquino» (2004), «Ascua c/ SOMISA» (2010)— podrían ser invocados para sostener que la exención ante falsedad documental no puede operar cuando el principal actuó con negligencia en la verificación.

VII. INTEGRACIÓN CON UN TRABAJO PREVIO DEL AUTOR

En un trabajo previo de este mismo autor, referido al esquema normativo vigente antes de la Ley de Modernización Laboral —»Solidaridad laboral en los casos de contratación y subcontratación. Divergencias interpretativas y falta de consenso en torno del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo» (Fernández, R.A., 2020)— se anticiparon con precisión las tensiones que la reforma aquí analizada exhibe.

En aquel trabajo se concluyó que «la norma del artículo 30 LCT en su redacción actual genera respuestas contradictorias a planteos trascendentales que hacen a su alcance y operatividad», y que resultaba «necesaria una reformulación de su texto que contemple los distintos planteos surgidos, todo ello en aras de allanar las diferencias interpretativas y que contribuya tanto a dar adecuada protección a los trabajadores frente al supuesto de tercerización, como a brindar seguridad jurídica a todos los actores en la relación triangular». La reforma proyectada intenta responder a esta demanda, pero lo hace privilegiando unilateralmente la seguridad jurídica del empresario en detrimento de la protección del trabajador. El resultado no es el equilibrio normativo que la doctrina reclamaba, sino un desplazamiento del péndulo hacia el polo patronal.

En aquel trabajo previo se analizó la posición del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén en «Billar» (2002), que había adoptado un enfoque casuístico con fundamento en el principio de primacía de la realidad. La reforma, al establecer criterios objetivos de exención, tiende a eliminar ese margen de apreciación judicial, sustituyendo la valoración de la realidad por la verificación de formularios.

El análisis doctrinal desarrollado en aquel estudio sobre el «deber de contralor» bajo el régimen entonces vigente identificó tres posturas: amplia, restrictiva e intermedia. La reforma proyectada adopta la postura restrictiva en su versión más extrema, no sólo descartando el resultado del control sino también eximiendo al principal ante la falsedad documental, lo que ni siquiera los exponentes más comprometidos de la corriente restrictiva habían propuesto expresamente en sus desarrollos doctrinarios previos a la reforma.

VIII. CONCLUSIONES

A. Síntesis del análisis comparativo

La modificación proyectada al artículo 30 LCT introduce cambios sustanciales que, en su conjunto, configuran una retracción significativa del sistema de responsabilidad solidaria en materia de subcontratación. Las principales transformaciones son: (i) restricción del ámbito territorial a los trabajos realizados dentro del establecimiento; (ii) exclusión expresa de actividades accesorias y coadyuvantes; (iii) exención total de responsabilidad ante el cumplimiento de requisitos formales; y (iv) irresponsabilidad del principal ante falsedad documental del contratista.

B. Valoración constitucional

La reforma enfrenta serios cuestionamientos constitucionales desde múltiples perspectivas. Desde el principio protectorio (art. 14 bis C.N.), la exención formal desprotege al trabajador subcontratado. Desde el principio de progresividad (art. 75 inc. 22 C.N. y PIDESC), la retracción del nivel de tutela alcanzado constituye una regresividad que requiere justificación constitucional suficiente. Desde la doctrina de la CSJN en «Aquino» y «Vizzotti», la reducción del piso protectorio por razones meramente formales contradice el mandato constitucional de tutela efectiva del trabajo.

C. El problema semántico como problema político

La definitiva incorporación legal de los términos «accesoria» y «coadyuvante» como categorías excluidas de la solidaridad no resuelve el problema interpretativo: las trasladó. Ahora será la jurisprudencia la que deberá determinar en cada caso qué actividades son «normales y específicas» y cuáles «accesorias o coadyuvantes», reproduciendo el mismo universo de incertidumbre que la reforma pretendía disipar, pero con el umbral protectorio más bajo.

D. Perspectiva de legge ferenda

Un régimen equilibrado de responsabilidad solidaria en la subcontratación debería: (i) mantener la aplicación de la solidaridad tanto dentro como fuera del ámbito del establecimiento; (ii) preservar la solidaridad para actividades que integren el giro habitual del establecimiento, incluyendo las que lo complementan de modo permanente; (iii) establecer criterios claros de control sin que el mero cumplimiento formal tenga efectos exoneratorios totales; y (iv) mantener la responsabilidad del principal cuando la falsedad documental pudo ser detectada con una diligencia razonable.

Una reforma que balancee efectivamente la seguridad jurídica empresarial con la protección del trabajador resulta no sólo posible, sino constitucionalmente exigible. El desafío legislativo es encontrar ese equilibrio sin vaciar de contenido la tutela que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional impone como mandato ineludible.

BIBLIOGRAFÍA Y FUENTES

Legislación

  • Constitución Nacional Argentina, arts. 14 bis, 17, 75 inc. 22.
  • Ley 20.744 — Ley de Contrato de Trabajo, arts. 9, 12 y 30.
  • Ley de Modernización Laboral.
  • Decreto 70/2023, arts. de modificación a LCT (declarado inconstitucional; cuestión abstracta ante la CSJN con la sanción de la Ley de Modernización Laboral).
  • Ley 25.013 — Reforma Laboral (1998), art. 17.
  • Ley 26.994 — Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 827, 828.
  • Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), arts. 2.1 y 7.
  • Convención Americana sobre Derechos Humanos — Protocolo de San Salvador, arts. 6 y 7.
  • Convenios OIT N° 95 (protección del salario) y N° 131 (salarios mínimos).
  • OIT, Recomendación N° 198 sobre la relación de trabajo (2006).

Jurisprudencia

  • CSJN, «Rodríguez c/ Embotelladora Argentina», Fallos 316:713 (1993).
  • CSJN, «Aquino c/ Cargo Servicios Industriales», Fallos 327:3753 (2004).
  • CSJN, «Vizzotti c/ AMSA S.A.», Fallos 327:3677 (2004).
  • CSJN, «Madorrán c/ Administración Nacional de Aduanas», Fallos 330:1989 (2007).
  • CSJN, «Benítez c/ Plataforma Cero S.A.», Fallos 332:2815 (2009).
  • SCBA, «De Lorenzo c/ Smits», IJ-LXIX-245 (2011).
  • SCBA, «Borelli c/ Universalflet S.A.», LP L.118276 S (2018).
  • TSJN, «Billar c/ Empresa JRF S.R.L.», Expte. N° 445/2005.
  • TSJRN, «Payalaf c/ Editorial Río Negro», Expte. N° 26874/13-STJ (2015).
  • TSJC, «Oviedo c/ Gam S.A.», AR/JUR/5575/2016 (2016).

Doctrina

  • Etala, C.A. (1999). Cesión, contratación y subcontratación en la ley 25.013. DT 1999-A-619.
  • Ermida Uriarte, O. y Colotuzzo, N. (2009). Descentralización, tercerización, subcontratación. OIT.
  • Fernández, R.A. (2020). Solidaridad laboral en los casos de contratación y subcontratación. Divergencias interpretativas y falta de consenso en torno del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo [trabajo referido al régimen anterior a la Ley de Modernización Laboral]. Universidad Siglo 21.
  • Grisolía, J.A. (2017). Manual de Derecho Laboral. Abeledo-Perrot.
  • Hierrezuelo, R.D. (2011). En Summa Laboral. Abeledo-Perrot.
  • Mateos, M.M. (2013). El alcance de la solidaridad en el art. 30 de la LCT. Infojus.
  • Rainolter, M. y García Vior, A.E. (2008). Solidaridad laboral en la tercerización. Astrea.
  • Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española, 23.ª ed. (dle.rae.es).
  • Saccani, C. (2010). Sobre el alcance del art. 30 LCT. Doctrina laboral.

Dr. Rafael Alejandro Fernández

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