Legales | El Fondo de Asistencia Laboral tiene reglamentación y entra en vigencia el 1° de noviembre

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DECRETO 408/2026 · FONDO DE ASISTENCIA LABORAL

Reglamentación del Título II de la Ley N.° 27.802 de Modernización Laboral

El nuevo paradigma de capitalización indemnizatoria en el derecho laboral argentino:

arquitectura jurídica, mecanismos operativos y proyecciones prácticas

 


RESUMEN  El Decreto 408/2026, publicado el 1.° de junio de 2026, reglamenta el Título II de la Ley N.° 27.802 de Modernización Laboral, instituyendo los Fondos de Asistencia Laboral (FAL): un mecanismo de capitalización indemnizatoria mediante vehículos de inversión colectiva supervisados por la Comisión Nacional de Valores. El presente trabajo examina su arquitectura jurídica —naturaleza, sujetos alcanzados, estructura financiera, régimen contributivo y fiscal— y ofrece una lectura crítica de sus implicancias para empleadores, trabajadores y operadores del derecho.

PALABRAS CLAVE  Fondo de Asistencia Laboral · indemnización laboral · Ley 27.802 · vehículos de inversión colectiva · Decreto 408/2026 · seguridad jurídica laboral

I. Presentación: el problema que el legislador intentó resolver

El sistema indemnizatorio laboral argentino, tributario del modelo diseñado originalmente por la Ley de Contrato de Trabajo N.° 20.744 (t.o. 1976), enfrenta una tensión estructural que la práctica ha evidenciado décadas: el empleador debe afrontar obligaciones indemnizatorias de monto significativo e imprevisible en el momento del despido, mientras que la empresa no siempre cuenta con liquidez suficiente para honrarlas. Ello genera litigiosidad, insolvencia patronal y, en el extremo, incobro efectivo por parte del trabajador.

La Ley N.° 27.802 de Modernización Laboral introdujo, en su Título II, una respuesta novedosa: los Fondos de Asistencia Laboral (FAL). La idea central es que el empleador acumule, mes a mes, un ahorro forzoso en un patrimonio separado y supervisado, de modo que cuando la extinción del vínculo acontezca, los recursos ya existan y puedan transferirse directamente al trabajador sin depender de la solvencia coyuntural de la empresa. La misma ley reformó el artículo 245 de la LCT, que ahora prevé tres modalidades diferenciadas de cobertura de la extinción laboral que conviene no confundir: (1) un fondo o sistema de cese laboral negociado mediante Convenio Colectivo de Trabajo, que sustituye íntegramente el régimen indemnizatorio legal; (2) un fondo o sistema de cese laboral de constitución voluntaria por el empleador, a su exclusivo costo, destinado a solventar la indemnización del art. 245 y/o la suma pactada para la desvinculación por voluntad concurrente del art. 241 LCT ; y (3) el propio FAL, como régimen obligatorio de capitalización indemnizatoria. La norma prevé que el Fondo voluntario (2) podrá integrarse con el FAL. Los fondos de cese convencionales sustitutivos (modalidad 1) operan en reemplazo del régimen legal y no admiten esa integración.

El Decreto 408/2026 completa esta arquitectura al reglamentar en detalle los mecanismos operativos, los vehículos de inversión, el circuito de pago y el régimen sancionatorio. Fue publicado el 1.° de junio de 2026, fecha que debe distinguirse con precisión de la vigencia operativa del régimen: por aplicación del artículo 27 del propio Decreto, la entrada en funcionamiento efectivo del FAL fue diferida hasta el 1.° de noviembre de 2026, a fin de otorgar la ventana técnica necesaria para el desarrollo de los sistemas informáticos de recaudación, validación e interoperabilidad entre organismos.

II. Marco normativo de referencia

El régimen del Fondo de Asistencia Laboral se asienta sobre un conjunto articulado de normas. La Ley N.° 27.802 de Modernización Laboral (Título II) constituye su fuente primaria: crea los FAL, fija la obligación contributiva y establece el régimen indemnizatorio aplicable. La base de cálculo de las indemnizaciones cubiertas remite a la LCT N.° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones.

En cuanto a los vehículos de inversión, el régimen admite dos alternativas: los fondos comunes de inversión regulados por la Ley N.° 24.083 y los fideicomisos financieros encuadrados en el Capítulo 30 del Código Civil y Comercial de la Nación, ambos sujetos a la competencia regulatoria y de supervisión de la CNV conforme a la Ley N.° 26.831 de Mercado de Capitales.

En el plano tributario, la Ley N.° 25.413 de Créditos y Débitos Bancarios provee la base legal de la exención del impuesto al cheque —instrumentada por el artículo 25 del Decreto 408/2026, que modifica el Decreto N.° 380/2001 reglamentario de ese tributo—.

Finalmente, el artículo 245 de la LCT en su redacción dada por la Ley 27.802 introduce tres modalidades diferenciadas de cobertura de la extinción laboral: (1) un fondo sustitutivo del régimen indemnizatorio legal, negociado mediante Convenio Colectivo de Trabajo; (2) un fondo voluntario del empleador destinado a cubrir la indemnización del propio artículo 245 y/o la suma pactada para la desvinculación por voluntad concurrente —única modalidad que la norma habilita a integrarse con el FAL—; y (3) el propio FAL como régimen obligatorio de capitalización indemnizatoria.

III. Ámbito de aplicación subjetivo: ¿a quiénes alcanza el régimen?

3.1. El empleador alcanzado

El artículo 58 de la Ley 27.802 establece el ámbito de aplicación del régimen: alcanza a todos los empleadores del sector privado, con una inclusión expresa —los empleadores regidos por la Ley del Régimen de Trabajo Agrario N.° 26.727— y dos exclusiones explícitas: (i) las relaciones laborales regidas por la Ley N.° 22.250 (régimen de la construcción) y (ii) por la Ley N.° 26.844 (personal de casas particulares).

El artículo 2.° del Decreto agrega, adicionalmente, la exclusión de las relaciones laborales del sector público, definido conforme al artículo 8.° de la Ley N.° 24.156, así como el sector público de las Provincias, CABA y Municipios.

3.2. Las PyMES y entidades sin fines de lucro

El Decreto adopta la definición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa establecida en la Resolución SPyME N.° 220/2019 (con sus modificatorias), extendiendo además la categoría PyME a las entidades sin fines de lucro —asociaciones civiles, cooperativas, fundaciones— siempre que cumplan los parámetros cuantitativos de dicha resolución. Esta extensión tiene relevancia práctica directa, pues la Ley 27.802 establece alícuotas reducidas para las PyMES (art. 60).

3.3. Convenios de Corresponsabilidad Gremial

El régimen de los FAL se aplica también a las relaciones laborales regidas por Convenios de Corresponsabilidad Gremial (Ley N.° 26.377), con adaptaciones que deberán ser fijadas por Resolución Conjunta de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y ARCA.

IV. Naturaleza jurídica de los Fondos de Asistencia Laboral

4.1. El problema de la inembargabilidad y la afectación específica

Una de las cuestiones centrales del nuevo régimen es la naturaleza jurídica del patrimonio acumulado en el FAL. El artículo 3.°, inciso b), y el artículo 5.° del Decreto son explícitos: la cuenta individual del empleador es un «patrimonio separado, independiente, inenajenable, inembargable y de afectación específica»

Esta caracterización tiene consecuencias jurídicas de primer orden. A diferencia del patrimonio general del empleador —susceptible de embargo por acreedores de cualquier índole—, los recursos del FAL quedan afectados con exclusividad al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 58 de la Ley 27.802: no pueden ser desviados ni gravados para garantizar otras obligaciones del empleador.

Sin embargo, esta protección tiene límites normativos precisos que no deben sobredimensionarse. En particular, el artículo 21 del Decreto prevé que, en supuestos de quiebra o liquidación del empleador, la Entidad Habilitada deberá actuar conforme a las instrucciones del juez concursal. El remanente que subsista una vez canceladas las indemnizaciones de los trabajadores activos retorna al patrimonio del empleador y, por ende, queda sujeto al desapoderamiento concursal en beneficio de la masa general de acreedores: la inembargabilidad del FAL es una afectación funcional y temporaria, no un blindaje absoluto frente al proceso universal de quiebra.

4.2. Los vehículos de inversión colectiva admitidos

4.2. Los vehículos de inversión colectiva admitidos

El Decreto prevé dos vehículos alternativos para la instrumentación del FAL, con características diferenciadas que el empleador debe evaluar al momento de seleccionar la Entidad Habilitada.

El Fondo Común de Inversión (FCI) se rige por la Ley N.° 24.083, es administrado por una sociedad gerente en conjunto con una depositaria, y la segregación patrimonial se instrumenta mediante cuotapartes. Al no estar sujeto a un plazo de vigencia predeterminado, no requiere mecanismos de renovación ni migración de activos.

El Fideicomiso Financiero (FF) encuentra su marco legal en el Capítulo 30 del CCCN más la Ley N.° 26.831, y es administrado por un fiduciario financiero. La segregación patrimonial opera a través del dominio fiduciario. A diferencia del FCI, el fideicomiso tiene un plazo de vigencia determinado, lo que obliga al fiduciario a implementar mecanismos de continuidad operativa con no menos de 24 meses de antelación al vencimiento —renovando el fideicomiso o migrando ordenadamente los activos a otro vehículo autorizado—.

Ambos vehículos están sujetos a la competencia regulatoria, de supervisión y sancionatoria de la CNV (art. 7.° del Decreto). La CNV deberá autorizar la oferta pública conforme la Ley 26.831 y dictar la normativa complementaria específica para los FAL, lo que configura un ámbito regulatorio propio dentro del mercado de capitales.

4.3. La continuidad del fideicomiso: una obligación preactiva

El artículo 6.° introduce una innovación significativa para el caso del fideicomiso financiero: el fiduciario debe implementar mecanismos de continuidad operativa con no menos de 24 meses de antelación al vencimiento del plazo fideicomisario. Esto implica renovar el fideicomiso o migrar ordenadamente los activos a otro vehículo autorizado. La norma apunta a evitar que el vencimiento de un fideicomiso genere un vacío de cobertura que desampare al trabajador.

V. El ciclo contributivo: apertura, declaración y derivación de fondos

5.1. Apertura de la cuenta individual del empleador

Antes de integrar la primera contribución mensual, el empleador debe:

  • Seleccionar una Entidad Habilitada (autorizada por la CNV para administrar el vehículo de inversión colectiva correspondiente).
  • Elegir el tipo de vehículo (FCI o fideicomiso financiero).
  • Convenir la apertura de la cuenta individual conforme al artículo 59 de la Ley 27.802.

La Entidad Habilitada asigna un identificador único —el «ID FAL»— que opera como el código de trazabilidad de todas las operaciones del empleador en el sistema. Este ID es la clave de interoperabilidad entre la Entidad Habilitada, ARCA y la CNV.

5.2. El circuito de declaración y pago

El artículo 10 integra la contribución al FAL en la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS), lo que simplifica la carga administrativa del empleador: la declaración se efectúa en el mismo formulario de DDJJ de seguridad social. ARCA actúa como agente de derivación, transfiriendo los fondos a la cuenta bancaria del vehículo de inversión colectiva correspondiente.

5.3. Consecuencias de la falta de ID FAL

El artículo 9.° establece un protocolo escalonado para el caso de que el empleador no informe un «ID FAL» válido al momento del pago:

  • Etapa 1 — Retención: ARCA retiene las sumas correspondientes sin imputación específica.
  • Etapa 2 — Un mes de gracia: Si transcurrido un mes el empleador no informó el ID, ARCA notifica a la CNV.
  • Etapa 3 — Asignación de oficio: La CNV asigna un vehículo de inversión colectiva autorizado y un ID FAL. ARCA transfiere los importes acumulados. Se notifica al empleador, quien conserva el derecho de portabilidad.

Nota práctica: La asignación de oficio no exime al empleador de las sanciones por incumplimiento de deberes formales. Se recomienda informar el ID FAL antes del primer vencimiento contributivo.

VI. Política de inversión y limitaciones

El artículo 11 establece una restricción fundamental: sólo se admite la inversión en instrumentos financieros o valores negociables emitidos y negociados en la República Argentina. Queda expresamente vedada la inversión en instrumentos cuyo activo subyacente esté emitido o negociado en el exterior.

Esta disposición tiene un doble propósito: por un lado, promover la inversión productiva local y canalizar hacia el mercado de capitales doméstico los recursos generados por el régimen; por otro, reducir la exposición a riesgo cambiario y de custodia internacional, que complicaría la liquidez en caso de necesidad de pago indemnizatorio urgente.

Los límites específicos de inversión serán fijados por el Ministerio de Economía conforme al inciso b) del artículo 61 de la Ley 27.802, con intervención técnica de la CNV. El Decreto no establece esos límites directamente, remitiendo a una reglamentación sectorial posterior. La CNV no ha publicado cifras oficiales sobre el flujo esperado del sistema. Según información periodística especializada (Leandro Dario, «FAL: las nuevas indemnizaciones arrancan en noviembre y podrán invertir sólo en activos argentinos», El Cronista, 1.° de junio de 2026), especialistas del mercado proyectan que el FAL inyectará un flujo de entre USD 3.000 y USD 5.000 millones anuales, estimando algunos un piso cercano a los USD 2.100 millones, lo que convertiría al régimen en uno de los principales canales de inversión colectiva del mercado doméstico.

Aclaración: Estas estimaciones tienen carácter proyectivo y no normativo, y deben ser contrastadas con la información que publique la CNV en sus normas complementarias.

VII. Cobertura mínima, período de carencia y registración deficiente

7.1. La cobertura mínima

El artículo 4.° dispone que la cobertura mínima del FAL será fijada mediante Resolución Conjunta de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, previo informe técnico de la CNV y ARCA. Asimismo, exige que dicha cobertura asegure el cumplimiento íntegro de las obligaciones indemnizatorias, incluso ante «escenarios adversos razonables del mercado de trabajo que impliquen incrementos en las desvinculaciones simultáneas».

La referencia a escenarios adversos es una señal de prudencia actuarial: el legislador y el reglamentador son conscientes de que un ciclo recesivo puede generar picos de despidos simultáneos que agoten el fondo si la alícuota contributiva no está calibrada correctamente.

7.2. El período de carencia

El artículo 15 precisa que el período de carencia mínimo de 6 meses previsto en el artículo 65 de la Ley 27.802 se computa desde el mes calendario en que se integre la primera contribución, y debe abarcar 6 períodos de devengamiento y pago completos y consecutivos.

La carencia es una salvaguarda contra el uso oportunista del FAL: impide que un empleador abra una cuenta el mes antes de prever una desvinculación masiva y pretenda cobrar la cobertura inmediatamente.

Es imprescindible distinguir esta carencia del FAL de una segunda condición temporal de naturaleza distinta: el requisito de antigüedad del trabajador para acceder a la cobertura. El artículo 3.°, inciso c) del Decreto define al «trabajador registrado» habilitado para recibir prestaciones del FAL como aquel cuya relación laboral se encuentre inscripta y declarada conforme a la normativa de seguridad social con una antelación no menor a doce (12) meses respecto de la fecha de extinción. Ambas condiciones son acumulativas e independientes entre sí.

Esto significa que una desvinculación producida antes de que el trabajador cumpla 12 meses de registro activo no estará cubierta por el FAL, debiendo el empleador solventar la indemnización íntegramente con fondos propios, con independencia del saldo acumulado en su cuenta individual. Para las empresas que incorporan personal con regularidad, esta regla implica que un porcentaje relevante de despidos tempranos durante los primeros años de vigencia del régimen quedará fuera del alcance del FAL.

7.3. Registración deficiente

El artículo 13 consagra el principio de que la cobertura del FAL es proporcional a la registración efectiva: si la relación laboral estaba registrada de modo deficiente (salario en negro parcial, fecha de ingreso incorrecta, categoría subregistrada), el FAL sólo cubrirá los montos que corresponderían considerando los datos efectivamente declarados. La diferencia queda a cargo exclusivo del empleador.

Implicancia práctica: La registración laboral correcta no es sólo una obligación formal; es una condición de la cobertura del FAL. El empleador que pague salarios «en negro» o registre fechas de ingreso incorrectas verá reducida la cobertura del fondo y deberá responder con su patrimonio general por la diferencia.

VIII. El procedimiento de validación y pago de indemnizaciones

El artículo 17 establece un procedimiento electrónico para la solicitud de pago de indemnizaciones, con declaración jurada del empleador. Los datos requeridos incluyen:

  • CUIT y domicilio del empleador; CUIL del trabajador.
  • Cuenta bancaria del trabajador (para transferencia directa).
  • Fecha y causa de extinción, con copia del acto extintivo o acuerdo.
  • Liquidación detallada: mejor remuneración mensual, normal y habitual; antigüedad computable; monto a transferir.
  • Datos del expediente, tribunal o servicio de conciliación, si corresponde.

La Entidad Habilitada sólo valida tres datos: (i) titularidad de la cuenta bancaria del trabajador; (ii) condición de trabajador registrado; (iii) completitud de la declaración jurada. No valida la exactitud del cálculo indemnizatorio —responsabilidad exclusiva del empleador—. El plazo de transferencia es de 5 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la presentación completa y correcta de la declaración jurada (art. 17, punto 2) del Decreto). La determinación precisa del dies a quo tiene relevancia procesal directa: la mora de la entidad en la transferencia se configura al vencimiento de ese plazo, con las consecuencias resarcitorias que pudieran corresponder.

Esta arquitectura de responsabilidades es clara: la Entidad Habilitada es canal de pago, no árbitro del monto. El control de la liquidación recae en el empleador y, en caso de litigio, en la justicia laboral. Importa destacar, además, que el trabajador carece de acción directa de cobro contra el fondo o la Entidad Habilitada: si el empleador se niega a confeccionar la declaración jurada electrónica prevista en el artículo 17 del Decreto, o si los fondos resultan insuficientes por incumplimiento contributivo, el dependiente no puede dirigirse directamente contra el patrimonio separado del FAL; deberá litigar contra su empleador en sede ordinaria laboral, exactamente como ocurría antes de la reforma.

IX. Portabilidad entre vehículos de inversión colectiva

El artículo 14 reconoce el derecho del empleador a migrar su cuenta individual a otro vehículo de inversión colectiva autorizado, siempre que:

  • El nuevo vehículo cumpla con los requisitos del artículo 59 de la Ley 27.802.
  • No existan obligaciones de pago pendientes o se hayan constituido provisiones suficientes.
  • Se respeten los criterios y plazos que establezca la CNV.
  • Se comunique a ARCA en tiempo y forma.

La portabilidad protege la competencia entre Entidades Habilitadas y permite al empleador optimizar rendimientos y costos de gestión a lo largo del tiempo. La CNV fijará la periodicidad máxima con que podrá ejercerse, para evitar traslados abusivos o especulativos.

X. Régimen fiscal: exenciones e incentivos

El Decreto establece un régimen fiscal específico para los FAL con impacto en tres impuestos nacionales.

En materia de Impuesto a las Ganancias, el tratamiento varía según el sujeto y el concepto involucrado. Los rendimientos generados por las inversiones del FAL —intereses, dividendos asimilados y cualquier otra renta— están exentos de pleno derecho conforme al artículo 67 de la Ley 27.802 y el artículo 19 del Decreto. Las contribuciones mensuales que integra el empleador son deducibles como gasto en el ejercicio de su devengamiento. En cambio, cuando se verifiquen los supuestos de extinción de la cuenta previstos en el artículo 72 de la Ley 27.802, los fondos transferidos al empleador como remanente quedan plenamente gravados. Por su parte, las indemnizaciones que perciba el trabajador con cargo al FAL reciben el mismo tratamiento que las indemnizaciones por despido en relación de dependencia: exentas en tanto sustituyan conceptos indemnizatorios.

El IVA no grava las operaciones del fondo, por remisión expresa al artículo 67 de la Ley 27.802; ARCA dictará las normas complementarias correspondientes.

Respecto del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias —impuesto al cheque—, el artículo 25 del Decreto modifica el inciso c) del artículo 10 del Decreto N.° 380/2001 para declarar exentas las cuentas utilizadas exclusivamente por los vehículos de inversión colectiva que instrumenten FAL, así como los créditos y débitos originados en suscripciones y rescates de cuotapartes de FCI y las operaciones de naturaleza equivalente con valores fiduciarios de los fideicomisos financieros afectados al régimen.

10.1. El tope de comisión del 1% anual

El artículo 20 establece que la comisión máxima que puede percibir la Entidad Habilitada —y cualquier otro interviniente en la cadena de gestión— es del 1% anual sobre el total de activos administrados. Este tope es global e integral, calculado sobre los activos totales del fondo, y puede devengarse con la periodicidad que determine la CNV. La limitación apunta a evitar que el costo de gestión erosione el rendimiento del fondo.

XI. Reducción de contribuciones patronales: el incentivo a la formalización

El artículo 24 reglamenta la reducción del artículo 76 de la Ley 27.802: los empleadores que contribuyan al FAL podrán detraer la alícuota del FAL de sus contribuciones patronales con destino a los subsistemas de seguridad social (Leyes N.° 19.032, 24.013, 24.241 y 24.714). La detracción opera en proporción a la distribución de las contribuciones patronales entre dichos subsistemas.

Condiciones y limitaciones:

  • Sólo aplica a relaciones laborales incluidas en el FAL y no alcanzadas por el RIFL (Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral) mientras éste resulte aplicable.
  • No corresponde durante los períodos de suspensión o interrupción de la obligación contributiva.
  • No es acumulable entre períodos, no genera crédito fiscal reembolsable ni compensable más allá del mismo período.
  • No afecta las alícuotas adicionales de regímenes previsionales diferenciales o especiales.

Precisión normativa sobre alícuotas (art. 60, Ley 27.802): La contribución mensual obligatoria al FAL es del 1% para las grandes empresas y del 2,5% para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas conforme la Ley N.° 24.467 y sus modificatorias, calculada sobre la misma base que las contribuciones patronales al SIPA de cada trabajador. La propia ley prevé un mecanismo de incremento escalonado: el PEN puede elevar esas alícuotas hasta el 1,5% (grandes empresas) y el 3% (PyMES), cuando así lo exijan las metas de equilibrio fiscal, previa aprobación de la Comisión Bicameral de Control de Fondos de la Seguridad Social del Congreso de la Nación. El mecanismo de reducción de contribuciones patronales (art. 76) opera en espejo: la detracción admitida equivale exactamente a la alícuota FAL aplicable al empleador, sobre los mismos subsistemas de seguridad social.

XII. Régimen sancionatorio y fiscalización

El artículo 23 distribuye las competencias de fiscalización entre tres organismos:

  • Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social: determina y aplica las multas previstas en el artículo 75 de la Ley 27.802. Esa norma sanciona con multa de hasta el doble del monto ingresado al FAL más sus rendimientos devengados al empleador que: (i) utilice los recursos del FAL para fines distintos a los del artículo 58; (ii) elija una Entidad Habilitada sobre la cual tenga vinculación directa o indirecta; o (iii) contravenga el régimen en general. La Secretaría también efectúa el seguimiento y monitoreo del régimen.
  • ARCA: ejecuta el cobro de las multas una vez firmes mediante juicio de ejecución fiscal (Ley N.° 11.683, Capítulo XI); aplica las acciones de la seguridad social ante falta de integración de contribuciones.
  • CNV: supervision de los vehículos de inversión colectiva y las Entidades Habilitadas.

El producido de las multas se destina a los subsistemas de seguridad social en la misma proporción en que se distribuyen las contribuciones patronales. Los tres organismos implementarán un mecanismo de intercambio de información para la detección de irregularidades.

Advertencia sobre mora contributiva: la falta de ingreso de las contribuciones al FAL no genera un recargo punitivo específico dentro del propio régimen, pero activa las facultades de ARCA bajo las Leyes N.° 11.683 (procedimiento tributario), N.° 18.820 y N.° 26.063 —remisión expresa del art. 76 de la Ley 27.802—, con los intereses resarcitorios y punitorios que esos regímenes generales establecen. Adicionalmente, la mora contribuye a que los despidos producidos durante los períodos impagos no cuenten con cobertura del FAL (art. 65 de la Ley 27.802: el fondo no responde por extinciones ocurridas antes de completar el período de carencia contributiva), lo que traslada el costo indemnizatorio íntegramente al patrimonio del empleador.

XIII. Extinción de la cuenta individual y remanentes

El artículo 21 regula la extinción de la cuenta individual del empleador —v.gr., cuando el empleador cesa en su actividad, se disuelve o quiebra—. El procedimiento requiere solicitud ante la Secretaría de Trabajo, verificación de la inexistencia de contingencias pendientes (con intervención de ARCA, la Secretaría de Finanzas y la Entidad Habilitada) y, comprobada la procedencia, la transferencia del remanente al empleador.

En caso de cese, disolución, liquidación o quiebra, la Entidad Habilitada deberá actuar conforme al artículo 72 de la Ley 27.802 y las instrucciones de la autoridad judicial interviniente. El remanente que sea transferido al empleador queda alcanzado por el impuesto a las ganancias (art. 19 del Decreto).

XIV. Proyecciones prácticas y zonas de tensión jurídica

14.1. El FAL y el derecho colectivo del trabajo

El Decreto no regula expresamente la interacción entre el FAL y los convenios colectivos de trabajo que establecen regímenes indemnizatorios más favorables que la LCT. Cabe preguntarse si un CCT que establece una indemnización del doble de la LCT podría ser financiado parcialmente con recursos del FAL o si el FAL sólo cubre la indemnización legal mínima. La respuesta dependerá de la reglamentación complementaria que dicten los organismos competentes.

14.2. La interacción con el proceso concursal

El artículo 21 del Decreto establece que en caso de quiebra o liquidación del empleador, la Entidad Habilitada deberá actuar conforme a las instrucciones del juez concursal. El análisis correcto de esta norma exige distinguir dos momentos: mientras existan indemnizaciones laborales pendientes de pago a los trabajadores de la nómina, los recursos del FAL conservan su afectación específica y no son disponibles para la masa general de acreedores. Sin embargo, una vez canceladas esas obligaciones, el remanente debe ser transferido al empleador (art. 72 de la Ley 27.802), momento en que reingresa a su patrimonio general y queda sujeto al desapoderamiento concursal. La inembargabilidad del FAL opera, por tanto, como una protección funcional y temporaria de los trabajadores de la nómina activa, pero no como un blindaje absoluto erga omnes en el proceso universal: el juez concursal ejerce supervisión sobre la Entidad Habilitada y el remanente es capturable por la quiebra.

14.3. La responsabilidad de la Entidad Habilitada

El Decreto es claro en que la Entidad Habilitada sólo valida la completitud formal de la declaración jurada y la identidad del trabajador, pero no la exactitud del cálculo indemnizatorio. Esto genera un riesgo jurídico para el trabajador: si el empleador liquida mal (por ejemplo, con una base de cálculo inferior a la real), la Entidad Habilitada igual transferirá los fondos. El trabajador deberá reclamar la diferencia judicialmente al empleador.

14.4. La vigencia diferida y el período de transición

El artículo 27 del Decreto prorroga la entrada en vigencia del régimen al 1.° de noviembre de 2026. Ello otorga cinco meses para que los organismos reguladores (CNV, ARCA, Secretaría de Trabajo) dicten la normativa complementaria prevista en el artículo 26, que debe emitirse dentro de los 45 días hábiles de la publicación del Decreto. Este plazo es ajustado: se espera que la normativa secundaria esté operativa antes de julio de 2026 para que los empleadores puedan abrir sus cuentas FAL con antelación suficiente.

14.5. La interacción FAL–RIFL: el efecto de doble costo no advertido

El artículo 24 del Decreto establece que la reducción de contribuciones patronales equivalente a la alícuota FAL no corresponde respecto de las relaciones laborales alcanzadas por el Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL). Esta norma genera una asimetría de costo que merece atención en el planeamiento de recursos humanos.

Si un empleador regulariza a un trabajador bajo el paraguas del RIFL —que reduce las contribuciones previsionales ordinarias durante el período promocional—, esa relación laboral sigue obligada a aportar mensualmente al FAL, pero el empleador no puede detraer ese aporte de sus contribuciones patronales. La contribución al FAL se convierte, para toda la nómina bajo el RIFL, en un costo laboral adicional neto. El efecto es paradójico: el régimen que incentiva la formalización (RIFL) genera, en su interacción con el FAL, un desincentivo marginal para aquellos empleadores que han utilizado esa herramienta promocional.

Los asesores laborales deben advertir a sus clientes sobre este doble costo antes de la fecha de vigencia del régimen.

14.6. Transferencia de establecimientos y reorganizaciones societarias

El artículo 22 del Decreto regula un aspecto de alta relevancia para las operaciones de fusiones, adquisiciones y reestructuraciones empresariales (M&A): la suerte de la cuenta individual del empleador en los supuestos de transferencia de establecimiento (arts. 225, 229 y concordantes de la LCT) y de reorganizaciones societarias. El artículo 73 de la Ley 27.802 extiende expresamente este régimen a las reorganizaciones encuadradas en los artículos 80 y 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019), lo que abarca fusiones, escisiones y transformaciones con efectos impositivos, dotando al régimen de coherencia con la normativa tributaria. El Decreto exige el cumplimiento de cargas formales cuya omisión puede comprometer la trazabilidad del fondo y exponer al empleador adquirente a responsabilidades no previstas.

Los requisitos procedimentales impuestos por el Decreto son: (i) suscripción de un instrumento público o privado entre el transmitente y el adquirente que acredite la transferencia o reorganización, la cesión del personal afectado y la afectación exclusiva de los recursos a la finalidad del artículo 58 de la Ley 27.802; (ii) en las cesiones o reorganizaciones parciales, la transferencia de los fondos de la cuenta individual se efectúa en proporción al porcentaje de trabajadores transferidos; (iii) notificación previa obligatoria del empleador continuador a la Entidad Habilitada, a ARCA y a la Secretaría de Trabajo, adjuntando la documentación respaldatoria; (iv) ejecución por la Entidad Habilitada de la transferencia de activos, derechos, obligaciones y remanentes a la cuenta individual del empleador continuador, con emisión de constancia de continuidad del fondo.

El incumplimiento de estas cargas formales puede derivar en la pérdida de trazabilidad de los aportes, en la inhabilitación operativa de la cuenta individual y en contingencias laborales directas para el adquirente, quien asume solidariamente las obligaciones del transmitente (art. 228 LCT).

En las operaciones de adquisición, fusión o reestructuración empresarial, la debida diligencia laboral deberá verificar la existencia, composición y adecuación del FAL, a fin de evaluar correctamente las contingencias y obligaciones laborales asociadas.

XV. Conclusiones

El Decreto 408/2026 constituye un hito en la evolución del derecho laboral argentino: por primera vez se institucionaliza un mecanismo de capitalización indemnizatoria con segregación patrimonial y supervisión del mercado de capitales. Las principales conclusiones que se desprenden del análisis son:

  • El FAL es un mecanismo de prefinanciamiento del pasivo indemnizatorio del empleador, no un seguro de crédito a favor del trabajador (arts. 68 Ley 27.802 y 10 Decreto 408/2026).
  • La inembargabilidad (art. 74 Ley 27.802) opera sobre los recursos afectados a indemnizaciones pendientes; el remanente retorna al patrimonio general del empleador y queda sujeto al proceso concursal (art. 72 Ley 27.802 y art. 21 Decreto).
  • La integración del régimen en la CUSS simplifica la carga administrativa, pero requiere que ARCA y los organismos intervinientes implementen correctamente los sistemas de validación de ID FAL.
  • La restricción a instrumentos locales (art. 11 Decreto) limita la diversificación del portafolio pero reduce el riesgo cambiario y promueve el mercado de capitales doméstico, alineándose con el art. 61 de la Ley 27.802 que limita las inversiones a los parámetros que fije el Ministerio de Economía.
  • Las condiciones de acceso a la cobertura son acumulativas: carencia de 6 períodos mensuales de aportes del empleador (art. 65 Ley 27.802 / art. 15 Decreto) y registro previo del trabajador con no menos de 12 meses de antelación a la extinción (art. 58 párr. 3.° Ley 27.802 / art. 3 inc. c) Decreto). La confusión entre ambas condiciones es un riesgo técnico con consecuencias financieras directas para el empleador.
  • La reducción de contribuciones patronales del art. 76 de la Ley 27.802 neutraliza el costo del FAL para las relaciones no alcanzadas por el RIFL: el empleador detrae de sus contribuciones al SIPA, INSSJP, FNE y AAFF exactamente la alícuota que aporta al FAL (1% o 2,5% según tamaño, con posibilidad de incremento a 1,5%/3% por decreto del PEN con aprobación del Congreso).
  • Quedan zonas de tensión no resueltas por la normativa disponible: (i) interacción del FAL con CCT que prevean indemnizaciones superiores a la LCT (la modalidad 1 del art. 245 —fondo sustitutivo por CCT— no admite integración con el FAL; la pregunta es si el FAL cubre sólo la indemnización legal o también el diferencial convencional, cuestión que la normativa vigente no resuelve); (ii) alcance exacto de la inembargabilidad en el concurso preventivo (distinto de la quiebra); (iii) responsabilidad de la Entidad Habilitada por demoras imputables a ARCA en la derivación de fondos; y (iv) operatividad práctica del procedimiento de validación electrónica cuando los datos de ANSES y ARCA presenten inconsistencias.

La correcta implementación del régimen dependerá de la articulación eficiente entre la CNV, ARCA, la Secretaría de Trabajo y las Entidades Habilitadas, así como de la calidad de la normativa complementaria que se dicte en el plazo de 45 días hábiles previsto en el artículo 26 del Decreto. Los operadores del derecho laboral —abogados, contadores, gerentes de recursos humanos— deben iniciar con urgencia el proceso de apertura de cuentas FAL y selección de Entidades Habilitadas para estar en condiciones de cumplir a partir del 1.° de noviembre de 2026.

Desde una perspectiva sistémica, el FAL no es una medida aislada: forma parte de una reforma laboral integral que modificó simultáneamente el régimen indemnizatorio del artículo 245 de la LCT, el sistema de actualización de créditos laborales (art. 276 LCT), las reglas de pluspetición, los plazos de preaviso y el procedimiento laboral. Leer el FAL en ese contexto es imprescindible para una asesoría jurídica completa.

Cuadro de síntesis: estructura operativa del FAL

El ciclo operativo del FAL comprende seis etapas secuenciales con responsables definidos en cada una.

1. Apertura. El empleador selecciona una Entidad Habilitada por la CNV, elige el vehículo de inversión colectiva (FCI o fideicomiso financiero) y conviene la apertura de su cuenta individual.

2. ID FAL. El empleador informa el identificador único asignado por la Entidad Habilitada a ARCA antes del primer vencimiento contributivo. Sin este paso, ARCA no puede derivar los fondos al vehículo correspondiente.

3. Contribución mensual. El empleador declara y paga la alícuota FAL integrada en la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS). ARCA actúa como agente de derivación y transfiere los fondos a la Entidad Habilitada.

4. Pago de indemnización. Ante una extinción laboral cubierta, el empleador presenta la declaración jurada electrónica prevista en el artículo 17 del Decreto. La Entidad Habilitada valida los datos y transfiere las sumas a la cuenta bancaria del trabajador dentro de los 5 días hábiles contados desde el día hábil siguiente a la presentación completa y correcta.

5. Portabilidad (optativa). El empleador puede solicitar la migración de los activos acumulados a otro vehículo de inversión colectiva autorizado, siempre que no existan obligaciones de pago pendientes. La CNV establece los criterios, plazos y periodicidad del traspaso.

6. Extinción de cuenta. Verificada la inexistencia de contingencias laborales pendientes, la Secretaría de Trabajo dispone la extinción de la cuenta individual con intervención de ARCA y la Secretaría de Finanzas. La Entidad Habilitada transfiere el remanente al empleador.

Checklist de cumplimiento para empleadores privados

□ Verificar encuadramiento en el régimen (empleador privado, relaciones no exceptuadas).

□ Obtener o confirmar certificado PyME si corresponde (para alícuota reducida).

□ Seleccionar Entidad Habilitada autorizada por la CNV antes del 1.° de noviembre de 2026.

□ Elegir vehículo de inversión colectiva (FCI o fideicomiso financiero).

□ Convenir apertura de cuenta individual y obtener ID FAL.

□ Informar ID FAL a ARCA en la forma y plazo que establezca ese organismo.

□ Integrar las contribuciones mensuales desde el primer período vigente (noviembre 2026).

□ Verificar correcta registración de todos los trabajadores (fecha de ingreso, remuneración, categoría).

□ Implementar mecanismo electrónico de declaración jurada para futuros pagos indemnizatorios.

□ Prevenir la mora contributiva: la falta de ingreso de contribuciones activa el régimen de intereses y recargos de las Leyes N.° 11.683, 18.820 y 26.063, y priva al FAL de cobertura para los despidos ocurridos en los períodos omitidos (costo indemnizatorio a cargo exclusivo del empleador).

□ Monitorear la normativa complementaria de CNV, ARCA y Secretaría de Trabajo (plazo: 45 días hábiles desde el 1.° de junio de 2026).

Referencias normativas

  • Ley N.° 27.802 de Modernización Laboral. Sancionada el 27 de febrero de 2026; promulgada y publicada en el Boletín Oficial el 6 de marzo de 2026 (Decreto de promulgación N.° 137/2026). Título II: Fondo de Asistencia Laboral.
  • Decreto N.° 408/2026 (B.O., 1.° de junio de 2026). Reglamentación del Título II de la Ley N.° 27.802.
  • Ley de Contrato de Trabajo N.° 20.744, t.o. 1976 y modificaciones.
  • Ley del Régimen Legal de Fondos Comunes de Inversión N.° 24.083 y modificaciones.
  • Ley del Mercado de Capitales N.° 26.831 y modificaciones.
  • Código Civil y Comercial de la Nación, Libro Tercero, Título IV, Capítulo 30 (Fideicomiso).
  • Decreto N.° 380/2001 (Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias), modificado por el art. 25 del Decreto N.° 408/2026.
  • Resolución SPyME N.° 220/2019 (Definición de PyMES).
  • Ley N.° 26.377 (Convenios de Corresponsabilidad Gremial).
  • Ley N.° 26.727 (Régimen de Trabajo Agrario) y sus modificaciones.
  • Ley N.° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

El tiempo para ordenar los procesos internos es ahora.

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Autor: Rafael Alejandro Fernández Abogado | Director Synergia.X
Con la colaboración contable de Cra. María de los Ángeles Galvagno y Cra. Cecilia E. Díaz Pazcel, miembros de Synergia.X

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