Voces: TRABAJADOR – LABORAL – DERECHO DEL TRABAJO – SALARIOS – DESPIDO – INDEMNIZACIÓN – PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL – IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR – SANCIONES – CONTRIBUCIONES PATRONALES – FONDO DE ASISTENCIA LABORAL – MERCADO DE CAPITALES – POLÍTICA DE INVERSIONES
Fecha: 13-ago-2026
Cita: Adenda de actualización artículo publicado por MICROJURIS – MJ-DOC-18896-AR | MJD18896 10-ago-2026
Sumario: I. Presentación del problema. II. El PER: blanqueo previsional y extinción de pasivos: 2.1. Objeto y naturaleza jurídica. 2.2. Beneficios y porcentajes de condonación. 2.3. Efectos sobre el trabajador. 2.4. La reglamentación operativa: RG ARCA 5862. III. El RIFL: incentivo a la formalización de nuevas relaciones: 3.1. Estructura y finalidad. 3.2. Alícuotas reducidas y su impacto. 3.3. Trabajadores elegibles y límites de nómina. 3.4. El carácter rogado del beneficio. IV. El FAL: prefinanciación del costo de salida: 4.1. Naturaleza y estructura del fondo. 4.2. Alícuotas, detracción y neutralidad de costos. 4.3. Cobertura: carencia de la cuenta y registración previa del trabajador. 4.4. El circuito operativo: del ID FAL al pago de la indemnización. 4.5. Las pautas de inversión: la Resolución 1276/2026 del Ministerio de Economía. 4.6. Régimen económico y fiscal del fondo. 4.7. Portabilidad, suspensión, transferencia de establecimiento y extinción de la cuenta. V. Interacciones normativas: la pregunta que la ley no responde del todo: 5.1. Compatibilidad PER – FAL. 5.2. Compatibilidad RIFL – FAL. 5.3. Compatibilidad PER – RIFL. VI. Análisis crítico y zonas de incertidumbre: 6.1. Financiamiento del sistema previsional y el reverso de la ecuación. 6.2. Sanciones por prácticas abusivas. 6.3. FAL y trabajadores RIFL: la cuestión de los 12 meses. 6.4. La causa CGT y la estabilidad del sistema. 6.5. Dependientes privados sin contribuciones patronales al SIPA y el FAL. 6.6. Las pautas de inversión bajo examen crítico. 6.7. El cronograma reglamentario incumplido y la viabilidad del 1° de noviembre. VII. Conclusiones.
I. PRESENTACIÓN DEL PROBLEMA
La Ley 27.802 de Modernización Laboral, sancionada el 27 de febrero de 2026 y promulgada por Decreto 137/2026 el 5 de marzo del mismo año (B.O. 6/3/2026, N° 35865), introdujo una reforma de alcance estructural en el derecho del trabajo argentino. Entre sus múltiples innovaciones, tres herramientas ligadas a la formalización, incentivo y financiación del empleo han suscitado especial interés en el foro laboral: el Programa de Empleo Registrado (PER), el Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL) y el Fondo de Asistencia Laboral (FAL).
El legislador concibió estos institutos como instrumentos complementarios que operan en distintos momentos del ciclo laboral. Sin embargo, la articulación entre ellos presenta silencios normativos y zonas grises que demandan una lectura sistemática y crítica, especialmente a partir de la reglamentación dictada mediante el Decreto 315/2026 (RIFL, B.O. 4/5/2026) y los Decretos 407/2026 (reglamentación general), 408/2026 (FAL) y 409/2026 (PER), estos tres publicados el 1° de junio de 2026.
La presente versión actualiza el trabajo publicado el 10 de agosto de 2026 bajo la cita MJ-DOC-18896-AR e incorpora la normativa dictada con posterioridad, singularmente la Resolución 1276/2026 del Ministerio de Economía (B.O. 12/8/2026), primera —y, al cierre de estas líneas, única— norma del paquete complementario ordenado por el artículo 26 del Decreto 408/2026. Incorpora asimismo el desarrollo del circuito operativo del fondo, que la versión anterior no había abordado, y rectifica precisiones cuyo error corresponde reconocer.
La pregunta que organiza este análisis es precisa: ¿puede un empleador que ha adherido al PER o al RIFL beneficiarse simultáneamente del FAL, y bajo qué condiciones? La respuesta, como se verá, no es uniforme: el tratamiento normativo difiere según el régimen de que se trate, con consecuencias prácticas de notable importancia.
II. EL PER: BLANQUEO PREVISIONAL Y EXTINCIÓN DE PASIVOS
2.1. Objeto y naturaleza jurídica
El Programa de Empleo Registrado, regulado en los artículos 164 a 175 de la Ley 27.802 y reglamentado por el Decreto 409/2026 (B.O. 1/6/2026), configura un régimen de regularización de relaciones laborales total o parcialmente no registradas iniciadas con anterioridad a la promulgación de la ley. Su objeto específico es permitir que el empleador sanee pasivos previsionales históricos a cambio de beneficios que combinan condonación de deuda, extinción de consecuencias penales y supresión de sanciones administrativas.
Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, el PER se inscribe en la tradición de los llamados «blanqueos laborales», aunque con mayor precisión técnica que sus antecedentes: la condonación no opera sobre la obligación laboral frente al trabajador, sino exclusivamente sobre los incumplimientos previsionales y de seguridad social. La relación de trabajo regularizada proyecta sus efectos hacia el pasado en términos de antigüedad, acceso a prestaciones jubilatorias y cómputo de tiempo de servicios, pero no habilita al empleador a retrotraer condiciones remuneratorias o desconocer derechos ya devengados.
2.2. Beneficios y porcentajes de condonación
El Decreto 409/2026 establece un esquema de condonación diferenciado por categoría empresarial: Micro y Pequeñas Empresas y entidades sin fines de lucro, condonación del 90 %; Medianas Empresas (Tramos I y II), del 80 %; grandes empleadores, del 70 %.
Adicionalmente, la condonación alcanza el 100 % de la deuda con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud (Ley 23.661), a la Ley de Riesgos del Trabajo y al Seguro Colectivo de Vida Obligatorio. Las contribuciones al Régimen Nacional de Obras Sociales (Ley 23.660), en cambio, integran la condonación parcial conforme la escala precedente, junto con el SIPA, el INSSJP, el Fondo Nacional de Empleo y las asignaciones familiares (art. 5°, RG ARCA 5862). El saldo remanente puede cancelarse al contado —con reducción adicional del 50 % sobre capital e intereses— o mediante plan de facilidades de pago a instrumentar por ARCA dentro de los parámetros de la ley.
El régimen prevé, asimismo, la extinción de la acción penal vinculada a delitos tributarios relacionados con las obligaciones regularizadas, siempre que no exista sentencia firme, y la baja del REPSAL respecto de infracciones constatadas hasta el 6/3/2026.
2.3. Efectos sobre el trabajador
El período regularizado es computable como tiempo de servicio a efectos del acceso a prestaciones jubilatorias, pensiones por invalidez y fallecimiento, y prestaciones por desempleo. Este aspecto pone en evidencia la doble finalidad del PER: no se agota en el interés del empleador en sanear pasivos, sino que genera un genuino beneficio para el trabajador, que recupera años de aporte que habían quedado fuera del sistema.
2.4. La reglamentación operativa: RG ARCA 5862
La Resolución General ARCA 5862 (B.O. 11/6/2026, dictada en ejercicio de los arts. 172 y 176 de la Ley 27.802) completó el circuito normativo del PER y despejó las incógnitas operativas pendientes. Sus definiciones centrales: (i) la ventana de adhesión se extiende hasta el 28 de noviembre de 2026, inclusive, con sistemas disponibles desde el 16 de junio de 2026, y la regularización puede alcanzar obligaciones devengadas hasta el período octubre de 2026; (ii) sólo son regularizables las relaciones laborales vigentes a la fecha de adhesión e iniciadas hasta el 5 de marzo de 2026, lo que excluye los vínculos ya extinguidos; (iii) se admiten expresamente las relaciones constatadas por actas de inspección con deuda impaga, aun en discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial; y (iv) quienes regularizaron empleados bajo el blanqueo del Título IV de la Ley 27.742 no pueden adherir al PER por esos mismos trabajadores, regla de no acumulación entre regímenes sucesivos.
En cuanto a la mecánica de regularización, la resolución distingue: para las relaciones no registradas o con fecha de ingreso posterior a la real, el alta o la rectificación de la fecha de inicio se efectúa en el servicio Simplificación Registral, con códigos de modalidad de contratación específicos según la escala del empleador (704, 705 y 706); para la remuneración subdeclarada, la diferencia se informa mediante el concepto 181000 en Declaración en Línea. En ambos supuestos el empleador debe presentar las declaraciones juradas determinativas y nominativas —originales o rectificativas— por los períodos regularizados, y el sistema calcula automáticamente el porcentaje de condonación aplicable.
El plan de facilidades de pago para el saldo no condonado quedó configurado con una escala diferenciada: hasta 72 cuotas con pago a cuenta del 3 % para micro y pequeñas empresas y entidades sin fines de lucro; hasta 48 cuotas con pago a cuenta del 4 % para medianas; y hasta 36 cuotas con pago a cuenta del 5 % para los demás empleadores, en todos los casos con interés de financiación del 1 % mensual y cuota mínima de $50.000. La caducidad opera de pleno derecho ante la falta de pago de dos cuotas —consecutivas o alternadas— a los sesenta días del vencimiento de la segunda. Dos flexibilidades operativas completan el esquema: no existe restricción en la cantidad de planes a presentar dentro de la ventana de adhesión (art. 16), y ante errores el empleador puede solicitar la anulación del plan hasta el 20 de noviembre de 2026 para efectuar un nuevo acogimiento (art. 13). Tanto el pago al contado —que conserva la reducción adicional del 50 %— como la adhesión al plan deben concretarse antes del 28 de noviembre de 2026.
III. EL RIFL: INCENTIVO A LA FORMALIZACIÓN DE NUEVAS RELACIONES
3.1. Estructura y finalidad
El Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral, regulado en los artículos 156 a 163 de la Ley 27.802 y reglamentado por el Decreto 315/2026, suscripto el 30 de abril de 2026 y publicado el 4 de mayo de 2026, y por la Resolución General ARCA 5844, opera sobre una lógica radicalmente distinta al PER: no mira hacia atrás para regularizar, sino hacia adelante para incentivar.
Corresponde aquí una rectificación de la versión anterior de este trabajo, que consignó la publicación del Decreto 315/2026 el 7 de marzo de 2026. La fecha correcta es el 4 de mayo de 2026, y la precisión no es meramente formal: el artículo 13 del propio decreto dispone su entrada en vigencia el día de su publicación, mientras que su artículo 1° abre la ventana de incorporaciones el 1° de mayo de 2026. Durante los días 1, 2 y 3 de mayo de 2026 la ventana estuvo, pues, abierta sin reglamentación vigente, y las relaciones laborales registradas en ese lapso quedaron sujetas a un régimen cuyas condiciones operativas se conocieron con posterioridad a su constitución. La circunstancia es menor en términos cuantitativos, pero ilustrativa del apresuramiento con que se instrumentó la reforma.
El funcionamiento del régimen se asienta en una ventana temporal taxativa: el empleador que registre nuevas relaciones laborales entre el 1° de mayo de 2026 y el 30 de abril de 2027 —bajo las condiciones que se detallarán— accede a una reducción drástica de las contribuciones patronales destinadas a los subsistemas de seguridad social durante 48 meses por cada trabajador incorporado.
3.2. Alícuotas reducidas y su impacto
En el esquema ordinario, las contribuciones patronales a los subsistemas previsionales oscilan entre el 18 % y el 20,4 % del salario bruto según la escala del empleador (SIPA, asignaciones familiares, Fondo Nacional de Empleo, obra social, INSSJP/PAMI). Bajo el RIFL, las alícuotas se reducen a un 2 % con destino al SIPA, al Fondo Nacional de Empleo y al Régimen de Asignaciones Familiares, manteniéndose el 3 % del INSSJP.
Debe precisarse —y aquí se rectifica también la versión anterior— que el artículo 7° del Decreto 315/2026 no fija porcentajes internos: establece que ese 2 % se distribuirá entre los tres subsistemas mencionados «en igual proporción a la que hubiera correspondido para la relación laboral beneficiada de no proceder su encuadre bajo el RIFL». Los guarismos que suelen citarse —del orden de 1,31 % para el SIPA, 0,57 % para asignaciones familiares y 0,12 % para el Fondo Nacional de Empleo— constituyen una derivación aritmética del reparto ordinario y no texto normativo, extremo que conviene explicitar para evitar que sean invocados como tales.
El beneficio contributivo es, en cualquier caso, sustancial: la alícuota efectiva a los subsistemas alcanzados se reduce de aproximadamente 20,4 % a sólo 2 %, lo que en términos prácticos significa un ahorro superior a dieciocho puntos porcentuales por trabajador incorporado durante 48 meses.
3.3. Trabajadores elegibles y límites de nómina
No cualquier nueva contratación habilita el beneficio. La ley establece que únicamente pueden incluirse en el RIFL: los trabajadores que al 10/12/2025 no tenían empleo registrado privado; las personas en situación de desempleo durante los seis meses previos; los monotributistas que no hayan mantenido simultáneamente relación de dependencia registrada en el sector privado; y —categoría omitida en la versión anterior de este trabajo— aquellos cuyo último empleo hubiera sido en relación de dependencia en el sector público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el artículo 157, inciso d), de la Ley 27.802, definido el sector público por remisión al artículo 8° de la Ley 24.156. La omisión no era inocua: excluía del análisis a un universo de significación relevante en las jurisdicciones con elevada participación del empleo estatal.
Asimismo, los empleadores inscriptos en ARCA a partir del 10/12/2025, inclusive, sólo pueden incorporar bajo el RIFL hasta el 80 % de su nómina. La consecuencia práctica es que un empleador con un único trabajador no puede incluirlo en el régimen (80 % de 1 = 0,8 trabajador; se requiere nómina mínima de 2 para registrar 1 bajo RIFL).
Quedan excluidos del RIFL los empleadores inscriptos en el REPSAL o que hayan incurrido en prácticas abusivas: despedir trabajadores para recontratarlos bajo el régimen bonificado, o disolver y reconstituir sociedades con el mismo fin. Cabe agregar que los ingresos que el trabajador obtenga de otras actividades con posterioridad al alta no afectan el beneficio del empleador.
3.4. El carácter rogado del beneficio
Una precisión de consecuencias patrimoniales directas, omitida en la versión anterior, exige tratamiento autónomo: el beneficio del RIFL no opera de pleno derecho. El artículo 10 del Decreto 315/2026 dispone que el empleador debe ejercer la opción ante ARCA por los mecanismos que el organismo determine, y que la falta de ejercicio impide el goce retroactivo del beneficio respecto de los períodos no aplicados.
La omisión de la opción no es, por tanto, subsanable hacia atrás. Un empleador que incorporó trabajadores dentro de la ventana temporal y liquidó sus contribuciones sin ejercer la opción pierde definitivamente el beneficio por esos períodos, aunque reúna todas las condiciones sustanciales. Se trata de un recaudo formal con efecto extintivo, que debe advertirse expresamente en el asesoramiento y verificarse en toda auditoría de nómina.
IV. EL FAL: PREFINANCIACIÓN DEL COSTO DE SALIDA
4.1. Naturaleza y estructura del fondo
El Fondo de Asistencia Laboral, regulado en los artículos 58 a 77 de la Ley 27.802 y reglamentado por el Decreto 408/2026 (suscripto el 29 de mayo de 2026, B.O. 1/6/2026), constituye la innovación institucional más significativa de la reforma desde el punto de vista del derecho comparado. Por primera vez en el ordenamiento laboral argentino se establece un mecanismo de prefinanciación de indemnizaciones laborales mediante vehículos de inversión colectiva supervisados por la Comisión Nacional de Valores.
La estructura funciona del siguiente modo: cada empleador del sector privado debe constituir una Cuenta Individual del Empleador en un Fondo Común de Inversión o Fideicomiso Financiero autorizado por la CNV, con patrimonio separado, inembargable e inenajenable, de afectación específica y de carácter común y no individualizable por trabajador (art. 3°, inc. b), del decreto). El empleador ingresa mensualmente una contribución calculada sobre la misma base que las contribuciones patronales al SIPA. Los recursos acumulados financian, cuando se produce la extinción de la relación laboral, las indemnizaciones legalmente establecidas.
El artículo 2° del decreto delimita el ámbito subjetivo: las disposiciones del Título II resultan aplicables a todos los empleadores del sector privado, quedando únicamente excluidas las relaciones laborales mencionadas en el último párrafo del artículo 58 de la ley —trabajadores de la construcción regidos por la Ley 22.250, personal de casas particulares y demás relaciones expresamente excluidas— y las relaciones laborales del Sector Público, entendido este en los términos del artículo 8° de la Ley 24.156 y de las normas provinciales y municipales equivalentes. El mismo artículo precisa que, a los fines del artículo 60 de la ley, se entiende por Micro, Pequeña y Mediana Empresa a aquella que cuente con certificado vigente en los términos de la Resolución SEPyME 220/2019, comprendiéndose también a las entidades sin fines de lucro registradas ante ARCA que cumplan esos parámetros. El dato es operativo: sin certificado vigente no hay encuadre MiPyME y, por consiguiente, no corresponde la alícuota diferencial.
4.2. Alícuotas, detracción y neutralidad de costos
La Ley 27.802 establece alícuotas diferenciadas según la categoría del empleador: 1 % sobre la base de aportes al SIPA para las grandes empresas y 2,5 % sobre la misma base para las MiPyMEs.
El mecanismo de neutralidad de costos es el punto técnico más relevante del diseño: el empleador puede detraer mensualmente el porcentaje aportado al FAL de las alícuotas patronales ordinarias del mismo período. Corresponde precisar aquí el alcance exacto de esa detracción, que la versión anterior de este trabajo describió de manera incompleta al referirla sólo al SIPA. El artículo 24 del Decreto 408/2026 dispone que los empleadores detraerán la alícuota de contribución al FAL «de aquella que les corresponda para la determinación de las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de seguridad social regidos por las Leyes Nros. 19.032 —INSSJP—, 24.013 —Fondo Nacional de Empleo—, 24.241 —SIPA— y 24.714 —asignaciones familiares—», y que la detracción procederá respecto de esos subsistemas «en la misma proporción en que se distribuyan las contribuciones patronales». La base de la compensación es, pues, cuatripartita y no se agota en el sistema previsional.
El mismo artículo incorpora cuatro reglas de aplicación que conviene retener: la reducción no procede durante los períodos en que el empleador tuviere suspendida o interrumpida la obligación de contribuir en los términos del artículo 66 de la ley; se computa en la declaración determinativa de aportes y contribuciones del período; no es acumulable entre períodos ni genera créditos a favor susceptibles de devolución o de compensación distinta de la que corresponda contra las contribuciones patronales del mismo período; y no afecta a las alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales diferenciales o especiales. ARCA debe implementar en sus sistemas, en coordinación con la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Trabajo, los parámetros y validaciones necesarios para el cómputo automático de la reducción.
El costo laboral total, en teoría, no se incrementa. Sin embargo, esta neutralidad presenta una excepción crítica que constituye el nudo interpretativo central del presente análisis: la detracción no opera respecto de las relaciones laborales alcanzadas por el RIFL. El artículo 24 del Decreto 408/2026 es explícito en cuanto a que la reducción procede «exclusivamente, respecto de las relaciones laborales comprendidas en el régimen del Fondo de Asistencia Laboral y no alcanzadas por el Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL) mientras éste resulte aplicable», y el artículo 8° del Decreto 315/2026 lo ratifica desde la reglamentación del propio RIFL. La razón es evidente desde la lógica del sistema: las alícuotas RIFL ya están en su mínimo posible, de modo que no existe margen para detraer adicionalmente.
4.3. Cobertura: carencia de la cuenta y registración previa del trabajador
El acceso a la cobertura del FAL está condicionado por dos requisitos temporales distintos e independientes, que operan en planos diferentes y que no deben confundirse.
El primero es el período de carencia de la cuenta, que opera a nivel del empleador: la Cuenta Individual debe haber recibido al menos SEIS (6) contribuciones mensuales completas y consecutivas, contadas —precisa el artículo 15 del decreto— desde el mes calendario en que se registre en ARCA la efectiva integración de la primera contribución. El fondo no responderá por extinciones laborales ocurridas antes de cumplirse esa carencia mínima, cualquiera sea la antigüedad del trabajador desvinculado. En términos prácticos: para el empleador que integre su primera contribución en noviembre de 2026 —fecha de entrada en vigencia operativa del régimen—, el fondo recién podrá utilizarse a partir de mayo de 2027; toda extinción anterior deberá afrontarse íntegramente con recursos propios, sin perjuicio de las contribuciones ya integradas.
El segundo es el requisito de registración del trabajador, que opera a nivel individual: sólo acceden a la cobertura los trabajadores debidamente registrados con una antelación mínima de doce meses respecto de la extinción del vínculo. Quienes sean desvinculados antes de cumplir ese año desde su registración quedan fuera de la cobertura del fondo, debiendo el empleador afrontar la indemnización con recursos propios. Ambos requisitos son acumulativos: la cobertura exige simultáneamente carencia cumplida de la cuenta y registración suficiente del trabajador.
En casos de registración deficiente —subcategoría salarial incorrecta, fecha de ingreso equivocada—, el artículo 13 del decreto limita la cobertura a los montos que corresponderían considerando únicamente los datos efectivamente registrados; las diferencias indemnizatorias siguen siendo responsabilidad exclusiva del empleador, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. Este diseño tiene una consecuencia sistémica: el FAL no opera como cobertura ante la informalidad ni la incentiva; antes bien, la penaliza.
El régimen operará a partir del 1° de noviembre de 2026, por expresa disposición del artículo 27 del Decreto 408/2026, que prorrogó la entrada en vigencia originalmente prevista para el 1° de junio.
4.4. El circuito operativo: del ID FAL al pago de la indemnización
El decreto reglamentario regula con detalle un circuito operativo cuyo conocimiento resulta indispensable para el asesoramiento y que la versión anterior de este trabajo no había desarrollado.
Con carácter previo al ingreso de la primera contribución mensual, el empleador debe elegir una Entidad Habilitada por la CNV, seleccionar el vehículo de inversión colectiva autorizado y convenir la apertura de su Cuenta Individual. La Entidad asigna a esa cuenta un identificador único, el «ID FAL», e informa al empleador la cuenta bancaria del vehículo habilitada para la recepción de las contribuciones (art. 8°). La CNV determina la información que debe asociarse a cada ID FAL —como mínimo, la CUIT del empleador, los datos de la cuenta del vehículo y el período de vigencia de este—, lleva el registro de las Entidades Habilitadas y de los vehículos autorizados, y pone esa información a disposición de los organismos competentes.
El empleador debe informar el identificador a ARCA, en la forma, plazos y condiciones que el organismo establezca, para que las contribuciones se deriven exclusivamente a la cuenta del vehículo correspondiente (art. 9°). Si al momento de la determinación y pago de las obligaciones de la seguridad social no se hubiera informado un ID FAL válido, ARCA imputará los aportes y contribuciones a los subsistemas que corresponda, no efectuará derivación alguna al FAL y retendrá las sumas correspondientes, que permanecerán sin imputación específica hasta que el identificador sea informado, momento en el cual procederá a su derivación inmediata. Transcurrido un mes desde el vencimiento de la obligación sin que ello ocurra, ARCA comunicará la situación a la CNV, que asignará de oficio un vehículo de inversión colectiva en una Entidad Habilitada, sin perjuicio del derecho del empleador a ejercer luego la portabilidad. Todo ello, además, sin perjuicio de las sanciones por infracción a los deberes formales.
La contribución se integra en la Contribución Unificada de la Seguridad Social, actuando ARCA como agente de derivación (art. 10). Ni el Estado Nacional ni ARCA responden por la falta de pago, la indisponibilidad o la insuficiencia de fondos en la cuenta individual, conforme el artículo 68 de la ley. Las sumas correspondientes a la contribución al FAL, así como los importes retenidos, no pueden ser objeto de compensación, afectación o imputación con otras obligaciones tributarias, previsionales o aduaneras a cargo del empleador, ni de compensación de oficio.
Producida la extinción del vínculo, el empleador genera y presenta electrónicamente una declaración jurada ante la Entidad Habilitada, con los datos que enumera el artículo 17: identificación y domicilio legal del empleador; nombre y CUIL del trabajador registrado; datos completos de la cuenta bancaria de titularidad de este; fecha y causa de la extinción, adjuntando copia del acto extintivo o del acuerdo, incluido el del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo con las formalidades exigidas por esa norma; detalle de la liquidación practicada, con indicación de la mejor remuneración mensual, normal y habitual, fecha de ingreso, antigüedad computable y demás conceptos; monto a transferir, con indicación expresa de si se trata de cancelación total o parcial; y, en su caso, carátula y número del expediente, tribunal o servicio de conciliación donde tramitó, con las resoluciones o sentencias correspondientes.
Recibida la declaración jurada, las Entidades Habilitadas sólo deberán validar, con carácter previo a efectuar cualquier pago: la titularidad de la cuenta bancaria del trabajador registrado; su condición de trabajador registrado por el empleador correspondiente; y que la declaración jurada contenga la totalidad de los datos exigidos. Esas validaciones se practican con la información provista por ANSES y ARCA, en el marco de los convenios de intercambio previstos en los artículos 18 del decreto y 69 de la ley.
Cumplidos los recaudos, la Entidad liquida la posición del empleador en el vehículo, transfiere las sumas directamente a la cuenta bancaria del trabajador dentro del plazo máximo de cinco días hábiles contados desde el día hábil siguiente al de la presentación completa y correcta de la declaración jurada, refleja el retiro en el estado de la cuenta individual y notifica la operación a la Secretaría de Trabajo. El empleador no percibe los fondos: el circuito de pago es directo al dependiente. La exactitud del cálculo de las obligaciones laborales y la determinación de los montos indemnizatorios son, en todos los casos, responsabilidad exclusiva del empleador.
4.5. Las pautas de inversión: la Resolución 1276/2026 del Ministerio de Economía
El artículo 11 del Decreto 408/2026 dispuso que las Entidades Habilitadas debían sujetar las inversiones de los recursos del FAL a los límites que estableciera el Ministerio de Economía, conforme el inciso b) del artículo 61 de la ley, y admitió únicamente instrumentos financieros o valores negociables emitidos y negociados en la República Argentina. Esa delegación fue ejercida mediante la Resolución 1276/2026 del Ministerio de Economía (RESOL-2026-1276-APN-MEC), suscripta el 11 de agosto de 2026, publicada el 12 de agosto de 2026 y vigente desde el día siguiente al de su publicación.
Su artículo 1° enuncia los principios rectores —seguridad, liquidez, diversificación, transparencia, preservación del capital y adecuada correspondencia entre los activos y las obligaciones derivadas del Título II— y precisa la finalidad instrumental de la inversión: preservar el valor de los aportes efectuados por los empleadores y asegurar la disponibilidad de fondos para el cumplimiento de las prestaciones del artículo 58.
El artículo 2° establece una enumeración taxativa de instrumentos elegibles: a) valores negociables representativos de deuda emitidos por el Estado Nacional; b) valores negociables representativos de deuda emitidos por las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; c) depósitos constituidos en entidades financieras autorizadas por el Banco Central; y d) obligaciones negociables emitidas en la República Argentina por emisores privados. Quedan excluidos, por consiguiente, la renta variable, los instrumentos con subyacente externo —ya vedados por el artículo 11 del decreto—, los fondos comunes de inversión de terceros, los derivados y los activos reales.
El artículo 3° impone a los instrumentos de los incisos b) y d) —y sólo a ellos— tres requisitos concurrentes: autorización de oferta pública; negociación en mercados autorizados por la CNV; y calificación de riesgo «AAA» en escala nacional otorgada por al menos dos agentes de calificación registrados ante la CNV.
El artículo 4° restringe las modalidades de rendimiento admisibles a cuatro: tasa fija; Tasa de Interés de Depósitos Mayoristas en Pesos (TAMAR); cláusula de ajuste capitalizable por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER); y cláusula de ajuste vinculada a la evolución del tipo de cambio conforme la Comunicación «A» 3500 del Banco Central. Admite los valores negociables estructurados como Bonos Duales siempre que combinen algunas de esas modalidades. El artículo 9° completa el encuadre: los activos deben estar integrados y ser pagaderos en pesos, y los valores negociables deben encontrarse emitidos y negociarse en mercados autorizados del país.
El artículo 5° fija los siguientes límites de diversificación, calculados en todo momento sobre el patrimonio total del FAL: depósitos constituidos en una misma entidad financiera y sus vinculadas, hasta el 15 %; valores negociables de deuda de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta el 15 % en forma agregada y hasta el 5 % por jurisdicción; obligaciones negociables, hasta el 20 % en forma agregada y hasta el 10 % por emisor y sus vinculadas; e instrumentos con rendimiento vinculado, total o parcialmente, a la evolución del tipo de cambio —incluido el componente correspondiente de los Bonos Duales—, hasta el 10 % en forma agregada.
El artículo 8° obliga a mantener no menos del 10 % del patrimonio total invertido en activos de alta liquidez y bajo riesgo de mercado, computándose como tales, con carácter taxativo: los depósitos a la vista; los depósitos a plazo fijo precancelables o cuyo plazo remanente no supere los treinta días corridos; y las letras del tesoro nacional en pesos, a tasa fija o con ajuste por CER, cuyo plazo remanente no supere los noventa días corridos. Si el porcentaje descendiera por debajo del mínimo como consecuencia del pago de prestaciones, la Entidad deberá reconstituirlo dentro de los noventa días corridos.
El artículo 6° prohíbe a las Entidades Habilitadas invertir los recursos del FAL en depósitos o valores negociables emitidos por la propia entidad, su controlante, sus controladas o sus vinculadas, con la única excepción de los depósitos a la vista de carácter operativo y transitorio. El artículo 7°, por su parte, regula la pérdida sobreviniente de calificación: los instrumentos que dejaren de cumplir el requisito podrán mantenerse en cartera hasta su vencimiento o enajenarse en forma ordenada dentro de los ciento ochenta días corridos, sin que puedan realizarse nuevas adquisiciones de instrumentos del mismo emisor mientras subsista el incumplimiento.
Finalmente, el artículo 10 encomienda a la CNV el dictado de las normas complementarias y aclaratorias dentro del plazo de cuarenta y cinco días contados desde la entrada en vigencia de la resolución, y los artículos 11 y 12 imponen el cumplimiento permanente de los límites y remiten, para el incumplimiento, a las medidas previstas en la normativa vigente. El examen crítico de este cuerpo normativo se aborda en el apartado 6.6.
4.6. Régimen económico y fiscal del fondo
Tres disposiciones del decreto reglamentario definen la ecuación económica del régimen y merecen tratamiento conjunto.
En materia de comisiones, el artículo 20 precisa que el tope del 1 % previsto en el segundo párrafo del artículo 71 de la ley es de carácter global e integral: comprende la totalidad de las contraprestaciones que perciban las Entidades Habilitadas y cualquier otro interviniente, y se calcula en forma anual sobre el total de los activos administrados. Las comisiones pueden devengarse y percibirse con cargo al fondo común de inversión o al fideicomiso financiero, con la periodicidad que determine la CNV.
En materia impositiva, el artículo 19 establece que las exenciones del artículo 67 de la ley operan de pleno derecho. La ganancia exenta comprende los rendimientos, intereses y cualquier otra renta que el empleador obtenga por las inversiones del fondo, incluidas las utilidades asimilables a dividendos. Las contribuciones que los empleadores integren al FAL son deducibles del Impuesto a las Ganancias, mientras que los importes sustitutivos de indemnizaciones abonados con recursos del fondo no dan lugar a deducción por parte del empleador, sin perjuicio de la deducibilidad de los pagos por extinción que aquel efectúe de manera directa. Los fondos que sean transferidos al empleador en los supuestos del artículo 72 de la ley quedan alcanzados por el Impuesto a las Ganancias. Para los trabajadores, los importes percibidos por su desvinculación reciben, cualquiera fuere su denominación, el tratamiento previsto para las indemnizaciones que sustituyen.
Por último, el artículo 25 declara exentas del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias las cuentas utilizadas en forma exclusiva por los vehículos que instrumenten el FAL, así como los créditos y débitos originados en suscripciones y rescates de cuotapartes y en operaciones de similar naturaleza con valores fiduciarios.
Esta arquitectura fiscal refuerza una lectura que conviene explicitar: el FAL no aumenta la carga indemnizatoria total sino que altera el momento y la certeza de la erogación. La distinción contable entre «previsión» y «provisión» ilustra con precisión ese cambio de lógica. En la terminología de las normas contables profesionales argentinas, la provisión refleja obligaciones de existencia cierta cuyo importe exacto o fecha de vencimiento resta precisar, mientras que la previsión registra contingencias —hechos que pueden llegar a ocurrir o no— altamente probables y cuantificables. Hasta hoy, el riesgo indemnizatorio por despido pertenecía a la segunda categoría: una contingencia que el empleador prudente estimaba y registraba, pero que no implicaba erogación alguna mientras el despido no se produjera. El FAL altera esa lógica: convierte la contingencia registrada en un fondeo efectivo, esto es, una salida de caja cierta y periódica que constituye un activo de afectación específica, deducible en el ejercicio en que se integra. Cabe la precisión de que, bajo las NIIF (NIC 37), ambas figuras confluyen en el concepto único de provisión, por lo que la distinción expuesta corresponde a la terminología contable argentina tradicional.
4.7. Portabilidad, suspensión, transferencia de establecimiento y extinción de la cuenta
Cuatro institutos completan el régimen y resultan de aplicación frecuente en la práctica asesora.
La portabilidad (art. 14) admite que el empleador solicite la migración de los recursos acumulados a otro vehículo autorizado, en cuyo caso la Entidad Habilitada debe traspasar todos los activos correspondientes. Procede siempre que se cumplan cuatro condiciones: que la transferencia se realice a otro vehículo que cumpla las exigencias del artículo 59 de la ley; que no existan obligaciones de pago pendientes respecto de la cuenta a transferir o, en su caso, que se hayan constituido provisiones suficientes; que se realice conforme a los criterios que establezca la CNV; y que se comunique a ARCA en la forma y plazo que esta determine. La CNV debe fijar el procedimiento, los plazos máximos de ejecución, la periodicidad con la que podrá ejercerse y las obligaciones de información.
La suspensión o interrupción de la obligación contributiva (art. 16) constituye el único mecanismo de salida temporal del régimen. Se solicita ante la Secretaría de Trabajo, acompañando la información que acredite —sobre la base de los datos de ARCA y con certificación de la Entidad Habilitada— que el saldo existente cubre las contingencias laborales de la nómina. Las condiciones, porcentajes de cobertura, metodología de cálculo y demás parámetros deben establecerse por resolución conjunta de esa Secretaría y del Ministerio de Economía, norma aún no dictada. La suspensión produce efectos desde el período mensual siguiente al de la notificación, vence en forma automática y de pleno derecho, y cesa anticipadamente si las verificaciones revelan que dejaron de cumplirse las condiciones que la fundaron.
La transferencia de establecimiento y las reorganizaciones societarias (art. 22) reciben tratamiento expreso. En los supuestos de los artículos 225, 229 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo, así como en las reorganizaciones societarias, el transmitente y el adquirente o continuador deben suscribir un instrumento que acredite la transferencia o reorganización, la afectación exclusiva de los recursos transferidos a la finalidad del artículo 58 de la ley y la cesión del personal afectado. En cesiones o reorganizaciones parciales, la transferencia de fondos se realiza en proporción al porcentaje de trabajadores transferidos. La Entidad ejecuta el traspaso manteniendo la continuidad de los registros contables y de trazabilidad, previa notificación a ella misma, a ARCA y a la Secretaría de Trabajo. La disposición es de consulta obligada en toda operación de adquisición de empresas o de activos con personal.
Finalmente, la extinción de la cuenta individual (art. 21) debe solicitarse ante la Secretaría de Trabajo, que verifica la inexistencia de contingencias laborales pendientes con intervención de ARCA y de la Secretaría de Finanzas y certificación de la Entidad sobre el estado de la cuenta. Verificados los requisitos, dispone la extinción, notifica a ARCA y ordena la transferencia de los recursos al empleador. En los supuestos de cese, disolución, liquidación o quiebra, la Entidad procede conforme el artículo 72 de la ley y las instrucciones de la autoridad judicial interviniente.
V. INTERACCIONES NORMATIVAS: LA PREGUNTA QUE LA LEY NO RESPONDE DEL TODO
5.1. Compatibilidad PER – FAL
La cuestión más debatida en la práctica asesora es si el empleador que ha adherido al PER queda alcanzado por la obligación de contribuir al FAL respecto de los trabajadores regularizados.
La respuesta es afirmativa, y la derivación normativa es directa: el PER no genera ninguna exclusión del ámbito de aplicación del FAL. El artículo 2° del Decreto 408/2026 establece que las disposiciones del Título II resultan aplicables a todos los empleadores del sector privado, con las únicas excepciones del último párrafo del artículo 58 de la ley y las relaciones laborales del sector público. El PER no figura entre esas excepciones. Más aún: la lógica del sistema refuerza esta conclusión. El PER opera sobre relaciones ya existentes que se regularizan; una vez regularizadas, esas relaciones quedan plenamente incorporadas al sistema de seguridad social y, por ende, al régimen del FAL. La regularización no genera un estatuto jurídico diferenciado que exima de las obligaciones ordinarias: simplemente sana el pasivo y proyecta los efectos de la relación como si hubiera estado registrada desde el inicio.
La consecuencia práctica es que el empleador que adhiere al PER regulariza los trabajadores no registrados o deficientemente registrados, sanea su pasivo previsional en los términos del régimen, queda obligado a constituir su cuenta FAL y a realizar contribuciones mensuales respecto de esos trabajadores a partir del 1° de noviembre de 2026, y tiene derecho a la detracción ordinaria de las contribuciones patronales generales, dado que no está bajo RIFL para esos trabajadores.
Una observación crítica merece formularse: el requisito de doce meses de registración previa para acceder a la cobertura FAL puede tornarse problemático para los trabajadores recién regularizados vía PER. Si bien el período regularizado se computa como tiempo de servicio a efectos previsionales, el Decreto 408/2026 define «trabajador registrado» como aquel cuya relación laboral se encuentre inscripta y declarada conforme a la normativa vigente con una antelación no menor a doce meses respecto de la extinción (art. 3°, inc. c). El interrogante es si la registración retroactiva vía PER habilita el cómputo de ese período a los efectos del FAL, o si el plazo debe contarse desde la efectiva regularización. Este interrogante ha generado un genuino debate interpretativo que merece ser expuesto en sus dos posiciones, pues ambas cuentan con fundamentos atendibles y la opción entre una y otra tiene consecuencias prácticas directas sobre la cobertura del fondo.
*La tesis literal o restrictiva: la fecha de la declaración como hito registral.* Esta posición se apoya en la letra estricta del artículo 3°, inciso c), que define al trabajador registrado como aquel cuya relación laboral se encuentre «inscripta y declarada conforme a la normativa laboral y de seguridad social vigente que le resulte aplicable, con una antelación no menor a DOCE (12) meses respecto de la extinción». El verbo rector es «declarada», y la declaración es un acto jurídico formal que ocurre en un momento determinado: el de la exteriorización de la relación ante ARCA. Bajo esta lectura, debe distinguirse entre la fecha de ingreso —dato histórico que el PER reconoce retroactivamente a efectos previsionales— y la fecha de la declaración —acto registral formal que sólo existe desde la regularización misma—. El ejemplo es elocuente: un empleador que regulariza en junio de 2026 a un trabajador con fecha de ingreso histórica de enero de 2022 reconoce más de cuatro años de antigüedad real; pero el acto de declarar es de junio de 2026. Si ese trabajador es despedido en diciembre de 2026, contará con apenas seis meses de antigüedad desde el acto de «declaración» ante el fisco, y bajo la tesis literal quedaría fuera de la cobertura FAL. Esta lectura encuentra apoyo adicional en el carácter prospectivo del sistema: el fondo se nutre de contribuciones efectivas, y extender la cobertura a períodos en los que no hubo contribución alguna alteraría la ecuación financiera del vehículo de inversión.
*La tesis sistemática o del efecto ex tunc: la regularización como declaración jurada rectificativa.* La posición contraria sostiene que la regularización por el PER se asimila a una declaración jurada rectificativa, instituto que en el derecho tributario y de la seguridad social opera con efecto ex tunc: la rectificación sustituye a la declaración original defectuosa u omitida y retrotrae sus efectos al momento en que la obligación declarativa debió cumplirse. Declarada ante ARCA la verdadera fecha histórica de ingreso, el estatus de «registrado» del trabajador se retrotrae al inicio real del vínculo. A este argumento técnico se suman dos de orden sistémico de peso considerable. Primero, la doctrina de los actos propios de la Administración Pública: el Estado que diseñó el programa de amnistía, cobró los cargos del blanqueo y convalidó los servicios a efectos previsionales no puede luego desconocer esa misma registración para privar al empleador de la cobertura de un fondo al que ese mismo Estado lo obliga a contribuir por ese mismo trabajador. Sostener lo contrario configuraría una contradicción sistémica inadmisible: el ordenamiento reconocería la relación hacia el pasado para percibir cargos de regularización y la desconocería para prestar cobertura indemnizatoria. Segundo, el principio de la norma más favorable (art. 9° LCT, t.o. Ley 27.802) inclina la interpretación de la duda hacia la solución que amplía la cobertura del trabajador. Bajo esta tesis, el trabajador regularizado con antigüedad histórica superior a doce meses cumple el requisito desde el momento mismo de la regularización.
*Toma de posición.* Este autor adhiere a la tesis sistemática como la interpretación que un tribunal debería adoptar: la asimilación a la declaración jurada rectificativa con efecto ex tunc, la doctrina de los actos propios y el artículo 9° LCT conforman un bloque argumental difícilmente rebatible en sede judicial.
En la versión anterior de este trabajo se concedió, no obstante, un flanco operativo relevante: se afirmó que la entidad administradora del fondo —que no es un tribunal sino un operador financiero supervisado por la CNV— podría rechazar la solicitud de cobertura apoyándose en la letra del artículo 3°, inciso c), forzando al empleador a litigar para obtener lo que el sistema debía darle automáticamente. Un examen más detenido del artículo 17 del decreto obliga a acotar sensiblemente esa concesión.
Como se expuso en el apartado 4.4, esa norma establece que las Entidades Habilitadas «sólo deberán validar» tres extremos: la titularidad de la cuenta bancaria del trabajador, su condición de trabajador registrado por el empleador correspondiente y la completitud de la declaración jurada. Tres consecuencias se derivan de esa formulación. La primera es que el adverbio «sólo» opera como limitación de competencia: la verificación del cumplimiento del plazo de antelación registral de doce meses no integra la enumeración, de modo que la Entidad Habilitada carece de habilitación reglamentaria para practicar ese juicio y denegar el pago con ese fundamento. La segunda es que las validaciones deben efectuarse con la información provista por ANSES y ARCA; producida la regularización mediante rectificación de la fecha de inicio en Simplificación Registral y la presentación de declaraciones juradas rectificativas —mecánica que la RG ARCA 5862 adoptó expresamente en su artículo 3°—, la información que esos organismos exhiben es la fecha real de ingreso, de suerte que el registro consultado respalda la tesis sistemática en lugar de contradecirla. La tercera es que el mismo artículo 17, en su párrafo final, atribuye al empleador la responsabilidad exclusiva por la exactitud del cálculo y por la determinación de los montos indemnizatorios, conforme el artículo 68 de la ley: el diseño reglamentario traslada el juicio sustantivo al empleador y reduce a la Entidad a un rol de verificación estrictamente formal.
Corresponde, pues, reformular la recomendación profesional. Se mantiene el escenario de cobertura plena como el jurídicamente correcto y se reduce sustancialmente el riesgo operativo antes advertido: este ya no consiste en la denegatoria de pago en ventanilla —para la cual la Entidad Habilitada no tiene competencia reglamentaria—, sino en una eventual observación posterior de la Secretaría de Trabajo en ejercicio de las facultades de seguimiento y monitoreo del artículo 23 del decreto, hipótesis sustancialmente menos gravosa y de discusión diferida. La previsión del riesgo se mantiene como recaudo de prudencia, pero por magnitud menor y con fundamento distinto. Ello no obsta a que resulte deseable el pronunciamiento expreso de ARCA o de la Secretaría de Trabajo antes del 1° de noviembre de 2026, que despeje definitivamente la cuestión.
5.2. Compatibilidad RIFL – FAL
La interacción entre el RIFL y el FAL es la que más tensión técnica presenta. Tanto el Decreto 315/2026, en su artículo 8°, como el Decreto 408/2026, en su artículo 24, la tratan de manera expresa, aunque la solución adoptada genera interrogantes de fondo.
El diseño legal determina, por una parte, que la obligación de contribuir al FAL es plena e incondicionada para los trabajadores incorporados bajo el RIFL: el aporte mensual —1 % o 2,5 % según escala— es obligatorio conforme el artículo 60 de la ley. Por otra parte, el mecanismo de detracción no opera para las relaciones laborales alcanzadas por el RIFL mientras ese régimen resulte aplicable.
En términos prácticos: el empleador que incorpora un trabajador bajo el RIFL contribuye al FAL sin que exista la compensación fiscal habitual. Esto implica que, para esas relaciones, el FAL representa un costo adicional neto durante los 48 meses de vigencia del beneficio.
La racionalidad sistémica de este diseño es comprensible: las alícuotas RIFL ya se encuentran en un piso tan reducido que, si operara la detracción adicional del FAL, las contribuciones a los subsistemas alcanzados se llevarían a cero o a valores negativos, lo que es técnicamente imposible. El legislador y el reglamentador optaron entonces por mantener ambas obligaciones en paralelo sin compensación.
No obstante, esta solución genera una distorsión que merece señalarse: el RIFL promete una reducción de costos laborales; el FAL introduce un costo adicional no compensable para esas mismas relaciones. Un análisis económico superficial podría concluir que el impacto neto del RIFL es algo menor al anunciado. Sin embargo, la perspectiva correcta es que el FAL no aumenta el costo indemnizatorio total sino que lo prefinancia: el empleador acumula reservas que luego utilizará al desvincular al trabajador, y esas contribuciones son deducibles del Impuesto a las Ganancias en el ejercicio en que se integran, conforme el artículo 19 del decreto. La distorsión real es de liquidez —el costo es anticipado— más que de carga laboral agregada.
5.3. Compatibilidad PER – RIFL
Un mismo operador puede beneficiarse simultáneamente del PER y del RIFL, y esta combinación representa el escenario de mayor potencial de ahorro para el empleador. La Ley 27.802 no establece incompatibilidad entre ambos regímenes, y la lógica sistémica confirma su compatibilidad: el PER regulariza trabajadores existentes —mirada hacia el pasado— mientras que el RIFL incentiva la incorporación de nuevos trabajadores —mirada hacia el futuro—. Operan sobre universos de trabajadores distintos y no hay superposición de beneficios sobre un mismo vínculo laboral.
La combinación óptima es: regularizar el plantel existente mediante el PER, saneando el pasivo previsional con condonación del 70 al 90 % y dando de baja el REPSAL; e incorporar nuevos trabajadores bajo el RIFL, beneficiándose de la reducción contributiva por 48 meses, con la advertencia del apartado 3.4 sobre el carácter rogado de este último beneficio.
Ambos beneficios conviven con la obligación de contribuir al FAL desde el 1° de noviembre de 2026: sin detracción para los trabajadores RIFL; con detracción ordinaria para los demás.
VI. ANÁLISIS CRÍTICO Y ZONAS DE INCERTIDUMBRE
6.1. Financiamiento del sistema previsional y el reverso de la ecuación
El RIFL introduce lo que puede denominarse un incentivo perverso de segundo orden. Al reducir las contribuciones patronales al 2 %, el sistema previsional recibe un aporte mínimo por cada nuevo trabajador registrado bajo el régimen. El argumento oficial sostiene que el sistema se beneficia igual o más que sin el régimen, porque sin RIFL esos trabajadores no estarían registrados y el aporte sería cero. La premisa es plausible en términos de flujo; pero la pregunta relevante es contrafáctica: ¿cuántos de esos trabajadores efectivamente habrían permanecido en la informalidad en ausencia del incentivo?
El interrogante no es puramente académico: el diferencial de financiamiento que deja de ingresar al SIPA debe ser absorbido por el sistema solidario en su conjunto. La Ley 27.802 no prevé un mecanismo de compensación presupuestaria equivalente al costo fiscal del RIFL.
La Resolución 1276/2026 permite ahora completar el cuadro con el reverso de esa ecuación, que se desarrolla en el apartado 6.6: el mismo ordenamiento que renuncia a recaudación previsional por vía del RIFL construye, por vía de la reglamentación de inversiones del FAL, un canal de demanda cautiva de deuda pública en pesos que no integraba la finalidad declarada del régimen. La operación fiscal agregada de la reforma no puede evaluarse mirando sólo uno de los dos movimientos.
6.2. La sanción por prácticas abusivas: insuficiencia del régimen
La ley y el decreto reglamentario prevén que el incumplimiento de las prohibiciones de sustitución fraudulenta —despedir y recontratar bajo RIFL, cerrar y abrir sociedades— acarrea la pérdida del beneficio y la obligación de ingresar las contribuciones omitidas con intereses y multas. Sin embargo, no se establece una sanción autónoma disuasoria más allá de la reversión del beneficio.
Adicionalmente, el sistema de control delega la detección de las irregularidades en ARCA, que debe instrumentar controles sistémicos para las exclusiones automáticas del artículo 160 de la ley y para la recomposición de contribuciones con intereses y sanciones (art. 9°, Decreto 315/2026), pero no contempla un mecanismo robusto de inspección laboral preventiva. Las secretarías de trabajo provinciales están estructuralmente subfinanciadas para desarrollar inspecciones sistemáticas. El riesgo concreto es que el control sea predominantemente reactivo: a posteriori de la irregularidad, cuando el daño previsional y laboral ya está consumado.
El contraste con el régimen del FAL es ilustrativo. Allí el artículo 23 del Decreto 408/2026 organiza una fiscalización tripartita —Secretaría de Trabajo, ARCA y CNV, cada una en el ámbito de su competencia—, atribuye a la primera la determinación y aplicación de la multa del artículo 75 de la ley por el procedimiento de la Ley 18.695, encomienda a ARCA su ejecución y cobro por juicio de ejecución fiscal en los términos de la Ley 11.683, impone a los tres organismos implementar un mecanismo de intercambio de información para la detección de irregularidades, y destina el producido de las multas a los subsistemas de seguridad social a cargo del empleador. El FAL cuenta, pues, con un circuito sancionatorio articulado del que el RIFL carece. Será la experiencia de aplicación la que permita evaluar si los controles sistémicos de ARCA resultan suficientes o si es necesario fortalecer los mecanismos de fiscalización e inspección laboral.
6.3. El FAL y la cobertura de trabajadores RIFL: la cuestión de los 12 meses
Un trabajador incorporado bajo el RIFL el 1° de mayo de 2026 alcanzará los doce meses de registración el 1° de mayo de 2027, un día después del vencimiento de la ventana RIFL. Esto implica que, si es despedido antes de esa fecha, el FAL no cubre su indemnización pese a que el empleador habrá aportado durante meses al fondo. A esa restricción individual se superpone la carencia de la cuenta: integrada la primera contribución en noviembre de 2026, el fondo sólo responde desde mayo de 2027. La convergencia de ambos plazos produce un resultado notable: para las relaciones RIFL iniciadas al comienzo de la ventana, los dos requisitos maduran prácticamente en simultáneo, de modo que la cobertura efectiva del FAL para el universo RIFL recién comienza a operar a partir del segundo año de cada relación.
Esta doble asimetría temporal tiene consecuencias prácticas significativas: el FAL acumula recursos sin poder utilizarlos durante sus primeros seis meses de existencia y, respecto de cada trabajador, durante el primer año de su registración. Desde la perspectiva del empleador, la contribución al FAL durante los primeros doce meses de una relación RIFL es, en todos los casos, un costo neto adicional sin posibilidad de detracción y sin cobertura operativa.
6.4. La causa CGT y la estabilidad del sistema
La Ley 27.802 fue objeto de un extenso y complejo litigio constitucional que, al momento de este análisis, se ha resuelto sustancialmente a favor de la plena vigencia de la reforma. La cronología es la siguiente. El 30 de marzo de 2026, el juez laboral Raúl Ojeda (JNT N° 63) concedió la cautelar solicitada por la CGT y suspendió 81 artículos de la ley. El 23 de abril de 2026, la Sala VIII de la CNAT otorgó efecto suspensivo al recurso del Estado Nacional, restableciendo la vigencia de la normativa cuestionada. El 28 de abril de 2026, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (jueces Rogelio Vincenti y Marcelo Daniel Duffy, Expte. CAF 12.002/2026) resolvió el conflicto de competencia: declaró que la causa debe tramitar exclusivamente ante el fuero contencioso administrativo federal y no ante la justicia del trabajo, ordenando la remisión del expediente al Juzgado CAF N° 12. El fundamento central fue que el amparo involucra cuestiones eminentemente federales —constitucionalidad de una ley del Congreso, financiamiento del FAL y organización de la competencia judicial del Estado— que exceden el derecho laboral común. El 7 de mayo de 2026, la CSJN rechazó el per saltum del Estado Nacional, aunque la reforma ya tenía plena vigencia por la suspensión dictada por la Sala VIII. El 8 de mayo de 2026, la jueza Macarena Marra Giménez, titular del Juzgado CAF N° 12, ejerciendo las facultades del artículo 2° in fine de la Ley 26.854, dejó definitivamente sin efecto la cautelar del juez Ojeda. Fundó su decisión en que el magistrado laboral carecía de competencia al momento de dictarla, y en que no estaban reunidos los requisitos de verosimilitud del derecho —frente a la presunción de legitimidad de las leyes del Congreso— ni el peligro en la demora, dado que la causa tramita bajo proceso sumarísimo.
Este fallo consolidó la plena vigencia operativa de toda la Ley 27.802 en el territorio nacional. Al cierre de esta actualización no se registran novedades posteriores: la cuestión de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos impugnados continúa tramitando ante el fuero contencioso administrativo federal, sin sentencia definitiva sobre el mérito.
En lo que respecta a este trabajo, la acción declarativa de inconstitucionalidad incluye los artículos del Título II (arts. 58 a 77, Fondo de Asistencia Laboral), pero no se impugnan los programas RIFL ni PER, incluidos en la Ley 27.802 bajo los Títulos XX y XXII respectivamente. De ello se sigue que una eventual declaración de inconstitucionalidad del Título II no comprometería la validez de aquellos regímenes, aunque alteraría de raíz la ecuación de costos analizada en el apartado 5.2 y dejaría sin objeto buena parte del andamiaje reglamentario examinado en el capítulo IV.
6.5. Dependientes del sector privado sin contribuciones patronales al SIPA y el FAL: una falla estructural del mecanismo de detracción
Existe un universo de trabajadores que la reglamentación del FAL ha omitido contemplar expresamente: los dependientes del sector privado respecto de cuyas remuneraciones no se generan contribuciones patronales al SIPA. El caso más visible es el del trabajador extranjero exento de cotización, pero no es el único: el propio ordenamiento previsional admite al menos cuatro vías por las cuales un vínculo dependiente pleno —con LCT, riesgo indemnizatorio y registración ante ARCA— puede existir sin generar contribuciones patronales al sistema previsional. La tesis de este apartado es que ello revela una falla estructural del diseño del FAL: el mecanismo de detracción del artículo 24 del Decreto 408/2026 presupone una universalidad de contribuciones patronales que el propio sistema no garantiza.
Para abordar correctamente el problema es necesario despejar primero una confusión conceptual. El FAL no es un subsistema previsional. Su naturaleza jurídica es la de una obligación contributiva patronal de carácter laboral-indemnizatorio: prefinancia el pago de indemnizaciones mediante vehículos de inversión colectiva supervisados por la CNV, sin modificar el régimen previsional ni generar prestaciones de vejez, invalidez o sobrevivencia. Esta distinción es la que organiza todo el análisis que sigue.
El punto de partida es el principio de territorialidad del artículo 2° de la Ley 24.241, que obliga a toda persona que presta servicios en relación de dependencia en Argentina a incorporarse al SIPA. Sobre ese principio operan cuatro vías normativas de exclusión o no incorporación, con regímenes y requisitos diferentes, que conviene deslindar con precisión.
*Primera vía: los convenios internacionales de seguridad social.* Cuando el país de origen del trabajador tiene convenio bilateral o multilateral vigente con Argentina —entre otros: España, Italia, Francia, Portugal, Chile, Uruguay, Brasil, y los Estados parte del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social—, opera el mecanismo de exención de doble cotización: el trabajador trasladado temporalmente conserva su afiliación al régimen del país de origen y se exime, durante la vigencia del certificado de cobertura emitido por el organismo de enlace, de cotizar al sistema previsional argentino. Los convenios —instrumentos de jerarquía supralegal— desplazan la obligatoriedad del artículo 2° durante ese período, evitando que trabajador y empleador coticen simultáneamente en dos sistemas.
*Segunda vía: la exención legal del artículo 4° de la Ley 24.241.* Con independencia de la existencia de convenio, el propio ordenamiento doméstico excepciona del sistema a los profesionales, investigadores, científicos y técnicos contratados en el extranjero para prestar servicios en el país, por un plazo originario de dos años —ampliado a cuatro por el artículo 5° de la Ley 26.566— y por una sola vez, bajo tres condiciones acumulativas: que no tengan residencia permanente en la República, que estén amparados contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte por las leyes del país de su nacionalidad o residencia permanente, y que la exención sea solicitada ante la autoridad de aplicación por el interesado o su empleador. Tres notas merecen subrayarse. Primera: a diferencia de la exención convencional, la del artículo 4° no es automática sino rogada. Segunda: la exención es renunciable, pues la norma admite la afiliación voluntaria si el contratado y el empleador manifiestan su voluntad expresa, o si aquel efectúa su aporte y la contribución correspondiente al empleador —hipótesis en la cual, como se verá, el problema de la detracción desaparece—. Tercera: el último párrafo del artículo 4° contiene una cláusula de salvaguarda expresa: sus disposiciones no modifican las contenidas en los convenios de seguridad social celebrados por la República. Ambas fuentes coexisten, y en caso de superposición prevalece el régimen convencional.
*Tercera vía: el director de sociedad anónima con funciones dependientes* (art. 3°, inc. a), ap. 1, Ley 24.241). El director que además desempeña en la misma sociedad actividades especialmente remuneradas que configuran relación de dependencia —el supuesto típico del director que es a la vez gerente general, gerente técnico o de área— cotiza obligatoriamente como autónomo por el ejercicio del cargo societario, pero su incorporación al SIPA por la relación de dependencia es meramente voluntaria. La doctrina y la jurisprudencia laboral admiten desde antiguo la acumulación del cargo de director con un empleo dependiente cuando las funciones técnico-administrativas desempeñadas son distintas de las propias del órgano de administración. El artículo 27 LCT, aún con su modificación por la Ley 27.802, establece que un socio puede ser simultáneamente empleado de la sociedad cuando presta servicios personales y habituales bajo subordinación, en cuyo caso goza de todos los derechos laborales. La clave no es la condición formal de socio, sino la existencia real de una relación de dependencia. La norma excluye expresamente a las sociedades de familia integradas por miembros del grupo familiar primario. Si la opción de afiliación voluntaria no se ejerce, el resultado es un vínculo dependiente pleno —con LCT e indemnización eventual— sin contribuciones patronales al SIPA. La frecuencia de este supuesto en el sector industrial es altísima, lo que lo convierte, en términos cuantitativos, en un caso probablemente más relevante que el del trabajador extranjero.
*Cuarta vía: los socios con participación relevante* (art. 2°, inc. d), y art. 3°, inc. a), ap. 2, Ley 24.241). No se incluyen obligatoriamente como dependientes los socios cuya participación en el capital iguala o supera el cociente de dividir cien por el número total de socios, el socio comanditado único, los socios de sociedades de hecho o irregulares y los de sociedades integradas exclusivamente por parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Todos ellos cotizan como autónomos, y su incorporación al SIPA como dependientes es voluntaria. En la medida en que el derecho laboral califique el vínculo como relación de dependencia, se reproduce la misma estructura.
*Supuestos marginales.* Completan el cuadro dos hipótesis de menor relevancia operativa. El personal de representaciones diplomáticas y consulares y de organismos internacionales queda excluido del SIPA cuando los tratados aplicables así lo determinan; su relevancia para el FAL es marginal, pues es dudoso que un Estado extranjero o un organismo internacional encuadren como «empleador del sector privado» en los términos del artículo 2° del Decreto 408/2026, sin perjuicio de la doctrina de la CSJN sobre su demandabilidad laboral («Manauta», Fallos 317:1880). Y el trabajador adolescente de dieciséis a dieciocho años con empleo autorizado queda textualmente fuera del artículo 2° de la Ley 24.241, que sólo comprende a las personas mayores de dieciocho años; en la práctica ARCA registra el vínculo y se cotiza por él, pero la inconsistencia textual no ha sido aún conectada con la definición de «trabajador registrado» del decreto, y conviene dejarla apuntada.
El artículo 5° de la Ley 24.241 no obsta a ninguna de estas vías. Podría objetarse que dicha norma —conforme a la cual estar comprendido en otro régimen jubilatorio o gozar de una prestación no exime de aportar al SIPA— neutraliza el razonamiento anterior. La objeción no resiste el análisis por dos razones. La primera es textual: el artículo 5° refiere a regímenes jubilatorios «nacional, provincial o municipal», adjetivos que denotan jurisdicciones argentinas; el régimen previsional de un Estado extranjero no está captado por la norma. La segunda es lógico-sistemática: el propio artículo 5° formula su regla «salvo en los casos expresamente determinados en la presente ley», y el artículo 4° es precisamente uno de esos casos. Lo que el artículo 5° sí aporta es su segundo párrafo: si el trabajador ejerce en forma simultánea otra actividad comprendida en el artículo 2° no alcanzada por la exención, esa otra actividad genera sus propias obligaciones de aportes y contribuciones, ajenas a la exención y con su propio eventual régimen FAL si configura relación de dependencia.
En todas estas hipótesis el resultado estructural es el mismo: existe un vínculo dependiente regido por la LCT, con riesgo indemnizatorio pleno, registrado o registrable ante ARCA, respecto del cual no se generan contribuciones patronales a los subsistemas previsionales argentinos. Las restantes obligaciones —obra social, ART, seguro colectivo de vida obligatorio— subsisten conforme su normativa propia en los casos en que correspondan.
Pero algo debe quedar claro desde ya: la inexistencia de contribuciones patronales al SIPA no torna imposible el cálculo del FAL; únicamente compromete su detracción. Planteado el escenario, corresponde responder tres preguntas diferenciadas.
*Primera: ¿está el empleador obligado a contribuir al FAL por este trabajador?* El artículo 2° del Decreto 408/2026 establece que el FAL aplica a todos los empleadores del sector privado, con las únicas exclusiones del último párrafo del artículo 58 de la ley y el sector público. Ninguno de los supuestos analizados está comprendido en esas exclusiones taxativas. El argumento decisivo es común a todos: las exclusiones y opciones de los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley 24.241 y de los convenios internacionales son de naturaleza previsional —la del artículo 4° lo dice expresamente: «quedan exceptuados del SIJP»—, y el FAL no integra ese sistema: es una obligación laboral-indemnizatoria autónoma, ajena a la finalidad que da razón de ser a aquellas exclusiones. Admitir que la exclusión previsional arrastra consigo la obligación FAL implicaría una interpretación extensiva de normas de excepción —método proscripto en materia tributaria y de seguridad social— sin texto legal que la sustente. La conclusión, mientras no medie norma expresa en contrario, es que el empleador está obligado a contribuir al FAL respecto del dependiente comprendido en cualquiera de estas vías, calculándose la base sobre la remuneración íntegra como si el trabajador estuviera sujeto al SIPA. Cabe destacar que la indemnización eventual de estos trabajadores se rige íntegramente por la LCT —la exclusión previsional no recorta ningún derecho laboral—, de modo que existe un riesgo indemnizatorio real que el FAL está llamado a prefinanciar: sería asistemático que justamente esas relaciones quedaran fuera del fondo.
*Segunda: ¿puede ese trabajador acceder a la cobertura del FAL?* La fórmula del artículo 3°, inciso c), «normativa que le resulte aplicable» es relevante: incorpora implícitamente el régimen derivado del convenio internacional, el régimen de excepción del artículo 4° con su resolución de exención dictada por ANSES, y los regímenes de incorporación voluntaria del artículo 3° de la Ley 24.241. El dependiente comprendido en cualquiera de estos supuestos puede estar plenamente inscripto y declarado ante ARCA conforme al régimen que le es aplicable. La exclusión previsional no implica que el trabajador no esté registrado; implica únicamente que su cobertura previsional reside en otro sistema o en otra categoría de cotización. La registración laboral ante ARCA es una obligación jurídicamente independiente de la cotización al SIPA como dependiente. Por ende, si el trabajador ha estado registrado formalmente durante al menos doce meses, cumple el requisito de cobertura, con independencia de dónde resida su amparo previsional. Nótese que el plazo máximo de la exención del artículo 4° —hasta cuatro años—, la duración típica de los traslados bajo convenio y el carácter permanente de los vínculos de directores y socios exceden holgadamente los doce meses, de modo que el requisito es alcanzable en todas las hipótesis. A ello se suma, ahora, el argumento derivado del artículo 17: la Entidad Habilitada sólo valida la condición de trabajador registrado por el empleador, no la fuente ni la categoría de su cotización previsional.
*Tercera: ¿puede el empleador ejercer la detracción compensatoria?* Aquí se localiza la laguna normativa genuina, y aquí también corresponde matizar la formulación de la versión anterior de este trabajo. El mecanismo de neutralidad presupone la existencia de contribuciones patronales sobre las cuales practicar la detracción. Ahora bien, como se precisó en el apartado 4.2, esa base no se agota en el SIPA: comprende los subsistemas de las Leyes 19.032, 24.013, 24.241 y 24.714, y la detracción procede respecto de ellos en la misma proporción en que se distribuyen las contribuciones patronales. La imposibilidad de detracción será, por tanto, total únicamente si la exclusión previsional arrastra consigo la no generación de contribuciones a los cuatro subsistemas; si alguno de ellos subsiste, la detracción resulta parcialmente practicable y el perjuicio del empleador se reduce en la proporción correspondiente. La cuestión no es meramente teórica: determinar si el director de sociedad anónima que no ejerció la incorporación voluntaria genera o no contribuciones al INSSJP, al Fondo Nacional de Empleo y al régimen de asignaciones familiares es un problema de encuadre previsional cuya respuesta define el alcance concreto del perjuicio.
En cualquiera de las dos hipótesis, el resultado práctico es análogo al del caso RIFL —analizado en el apartado 5.2— pero con fundamento jurídico distinto: mientras en el RIFL la imposibilidad de detraer deriva de que las alícuotas ya están en su mínimo posible, en estos casos deriva de que la obligación base no se genera, total o parcialmente. Una salvedad común a varias de las vías: la exclusión es reversible. Si el contratado extranjero y el empleador optan por la afiliación voluntaria del segundo párrafo del artículo 4°, o si el director de sociedad anónima o el socio ejercen la incorporación voluntaria del artículo 3°, las contribuciones patronales se generan normalmente y la detracción recupera su operatividad plena. La decisión de ejercer o no la opción incorpora así una variable de planificación al análisis costo-beneficio del empleador, que deberá ponderar el ahorro contributivo de la exclusión contra la pérdida de la neutralidad del FAL.
Cabe señalar que una interpretación alternativa podría sostener que la exención convencional arrastra la base imponible del FAL a cero por identidad de base con el sistema del que el trabajador está excluido, convirtiendo al fondo en inaplicable para esas relaciones. Esta lectura es menos sólida jurídicamente —por las razones de autonomía del FAL ya expuestas—, pero no puede descartarse como argumento de parte. Es precisamente esa posibilidad lo que convierte este punto en una zona de incertidumbre que ARCA debe resolver con carácter urgente al implementar los parámetros y validaciones de cómputo automático que el artículo 24 le encomienda, especialmente en actividades con alta presencia de trabajadores extranjeros bajo convenio y en el sector industrial, donde el supuesto del director-dependiente es de verificación cotidiana.
6.6. Las pautas de inversión bajo examen crítico
La Resolución 1276/2026, descripta en el apartado 4.5, merece cuatro observaciones críticas.
*Primera: la ausencia de tope al riesgo soberano.* El artículo 5° fija límites de concentración para los depósitos bancarios, la deuda subnacional y las obligaciones negociables. No establece tope alguno para la deuda emitida por el Estado Nacional, ni el artículo 3° sujeta esos instrumentos a requisito de calificación de riesgo. La consecuencia, derivada por diferencia, es inequívoca: una cartera del FAL puede integrarse íntegramente con deuda del Tesoro Nacional sin transgredir la resolución. Combinada esa omisión con la restricción de moneda del artículo 9°, con la limitación a instrumentos locales del artículo 11 del Decreto 408/2026 y con la exclusión de la renta variable y de los activos externos, el resultado estructural es que el FAL queda configurado como una fuente de demanda cautiva y de flujo mensual previsible de deuda pública en pesos. El FAL fue concebido para prefinanciar indemnizaciones; su reglamentación de inversiones lo habilita a funcionar, simultáneamente, como instrumento de colocación de deuda soberana.
La objeción no es de política económica sino de coherencia interna del régimen. El artículo 1° de la propia resolución ordena preservar el capital y asegurar la disponibilidad de recursos para el pago de las prestaciones; el artículo 68 de la ley y el artículo 10 del decreto excluyen expresamente la responsabilidad del Estado Nacional y de ARCA por la insuficiencia de fondos en la cuenta individual; y el empleador responde en todo caso, y con la integridad de su patrimonio, frente al trabajador. De modo que el riesgo de crédito del emisor soberano —sin tope normativo— se traslada, en última instancia, al empleador obligado a contribuir. Los antecedentes nacionales en materia de reestructuración de deuda pública en moneda local no permiten tratar esa hipótesis como puramente teórica. Es opinión de este autor que la reglamentación debió fijar un límite máximo de exposición al emisor soberano o, cuando menos, una exigencia de calce de duración entre los activos y el perfil esperado de desvinculaciones. La CNV conserva competencia para introducir precisiones en ese sentido al dictar las normas complementarias del artículo 10, y sería deseable que lo hiciera.
*Segunda: el filtro «AAA» y la paradoja de la diversificación declamada.* La exigencia de calificación «AAA» en escala nacional otorgada por al menos dos agentes registrados constituye un estándar de admisión considerablemente exigente para el mercado argentino, cuyo universo de emisores provinciales y corporativos que reúnen esa condición de manera simultánea y sostenida es reducido. De ello se sigue una paradoja regulatoria: los incisos b) y d) del artículo 2° —los únicos que introducen dispersión efectiva de riesgo respecto del soberano nacional— quedan sujetos a un filtro que restringe severamente su aplicación práctica, mientras que los incisos a) y c) no están alcanzados por requisito de calificación alguno. La norma proclama el principio de diversificación en su artículo 1° y, por vía del artículo 3°, produce el efecto contrario: concentra las carteras en deuda soberana nacional y en depósitos bancarios. A ello se suma el efecto de los topes del artículo 5°: aun cuando existiera oferta suficiente de instrumentos elegibles, la deuda subnacional no puede superar el 15 % y las obligaciones negociables el 20 %; sumados a un máximo del 15 % por entidad financiera en depósitos, el remanente estructural queda naturalmente orientado al inciso a).
*Tercera: la liquidez mínima frente al escenario de desvinculaciones simultáneas.* El artículo 4° del Decreto 408/2026 exige que la cobertura mínima —a determinar por resolución conjunta de la Secretaría de Trabajo y de la Secretaría de Finanzas, previo informe técnico de la CNV y de ARCA— garantice la plena cobertura de las obligaciones indemnizatorias «aún bajo escenarios adversos razonables del mercado de trabajo que impliquen incrementos en las desvinculaciones simultáneas». La Resolución 1276/2026 fija una liquidez mínima del 10 % del patrimonio, con reconstitución dentro de los noventa días corridos cuando el descenso obedeciera al pago de prestaciones. El parámetro resulta razonable para un régimen de desvinculaciones dispersas en el tiempo, pero su suficiencia es dudosa frente al escenario que el propio artículo 4° manda contemplar: una reestructuración de personal de cierta magnitud puede consumir el diez por ciento disponible en un solo evento, y el plazo de reconstitución no atiende a la necesidad inmediata de fondos. Se configura, además, una inconsistencia de secuencia normativa: la resolución que fija la liquidez de las carteras se dictó antes que la resolución conjunta que debe determinar la cobertura mínima. Ambos parámetros deben articularse —la liquidez es instrumental respecto de la cobertura—, y el orden inverso en que se están dictando obliga a que la resolución conjunta pendiente se adecue a un piso de liquidez ya fijado, en lugar de que este responda a aquella.
*Cuarta: el artículo 6° y el modelo de negocio de las entidades administradoras.* La prohibición de invertir los recursos del FAL en depósitos o valores negociables de la propia entidad, su controlante, sus controladas o sus vinculadas —con la sola excepción de los depósitos a la vista de carácter operativo y transitorio— tiene un impacto directo sobre la ecuación económica de las entidades financieras que proyectaban participar del negocio a través de sus sociedades gerentes. Bajo esta regla, un banco que administre cuentas FAL no puede aplicar esos recursos a fondear su propio balance. Su ingreso queda circunscripto a la comisión, sujeta al tope del 1 % anual de carácter global e integral del artículo 20 del decreto. La combinación de ambas restricciones configura un negocio de márgenes estrechos, viable únicamente con escala. Es previsible, en consecuencia, una concentración del mercado de administración en pocos operadores, con el correlativo debilitamiento de la competencia que la portabilidad del artículo 14 procuraba estimular. La CNV debería ponderar esta circunstancia al reglamentar la periodicidad y el procedimiento del traspaso.
6.7. El cronograma reglamentario incumplido y la viabilidad del 1° de noviembre
El artículo 26 del Decreto 408/2026 otorgó a la Secretaría de Trabajo, a ARCA, a la CNV y a la Secretaría de Finanzas un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados desde la publicación del decreto el 1° de junio de 2026, para dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la plena implementación del Título II. Ese plazo venció, según el cómputo de días hábiles administrativos, el 3 de agosto de 2026.
La Resolución 1276/2026, publicada el 12 de agosto de 2026, es la primera norma del paquete y llegó nueve días después del vencimiento, cubriendo únicamente la delegación del artículo 11. Permanecen pendientes: las normas de la CNV relativas al registro de Entidades Habilitadas, a la autorización de oferta pública de los vehículos (art. 7°), a los requisitos del sistema de cuentas individuales (art. 12), a los criterios de asignación de oficio (art. 9°, inc. d), al procedimiento de portabilidad (art. 14) y a los mecanismos de continuidad operativa de los fideicomisos (art. 6°); la resolución general de ARCA sobre forma, plazos y condiciones para informar el ID FAL, su integración al Formulario 931 y a la CUSS y el cómputo automático de la reducción del artículo 24; la resolución conjunta sobre cobertura mínima (art. 4°) y sobre los parámetros de suspensión (art. 16); y las normas de la Secretaría de Trabajo sobre extinción de cuentas (art. 21) y sobre la aplicación del régimen a los Convenios de Corresponsabilidad Gremial de la Ley 26.377 (art. 2°).
El artículo 10 de la Resolución 1276/2026 abre un nuevo plazo de cuarenta y cinco días para que la CNV dicte sus normas complementarias, computado desde la entrada en vigencia de aquella, esto es, desde el 13 de agosto de 2026. Aplicada la regla supletoria del artículo 1°, inciso e), apartado 2, de la Ley 19.549 —conforme la cual los plazos se cuentan por días hábiles administrativos salvo disposición en contrario—, y advirtiendo que la propia resolución emplea la expresión «días corridos» cuando así lo quiere (arts. 7° y 8°), el vencimiento se sitúa alrededor del 19 de octubre de 2026. Aun en la hipótesis de cómputo por días corridos, operaría el 27 de septiembre de 2026.
La consecuencia práctica es severa. El régimen entra en vigencia el 1° de noviembre de 2026 por imperio del artículo 27 del decreto. Entre el vencimiento del nuevo plazo de la CNV y esa fecha median, en la hipótesis más probable, menos de dos semanas. En ese lapso los empleadores del sector privado deberían elegir Entidad Habilitada de un registro que aún no existe, convenir la apertura de su Cuenta Individual, obtener el ID FAL e informarlo a ARCA por un procedimiento tampoco reglamentado.
De ello se siguen dos escenarios. El primero es una nueva prórroga de la entrada en vigencia, por vía de un decreto que modifique el artículo 27, para lo cual existe antecedente inmediato: la fecha originaria era el 1° de junio de 2026 y fue diferida por el propio Decreto 408/2026. El segundo es un arranque del régimen con aplicación generalizada del mecanismo de asignación de oficio del artículo 9°, inciso d), concebido por el reglamentador como remedio excepcional frente al empleador remiso y que, en ese escenario, operaría como regla frente a un universo empresario materialmente impedido de cumplir.
Cabe una precisión sobre la naturaleza del plazo incumplido. Se trata de un término dirigido a órganos de la Administración y no a los administrados, cuyo vencimiento no acarrea por sí caducidad ni nulidad. Su relevancia jurídica es, no obstante, doble: constituye argumento de razonabilidad frente a la eventual pretensión sancionatoria por incumplimientos derivados de la propia inacción estatal, y configura un elemento de contexto atendible en el litigio constitucional en trámite.
VII. CONCLUSIONES
El análisis sistemático de los tres instrumentos, actualizado a la reglamentación vigente al 13 de agosto de 2026, permite formular las siguientes conclusiones de orden técnico-jurídico:
- El PER, el RIFL y el FAL no son herramientas equiparables ni sustituibles: operan sobre momentos distintos del ciclo laboral y se dirigen a objetivos diferentes. Su confusión o equiparación constituye un error metodológico que contamina cualquier análisis de impacto para el empleador.
- El empleador que adhiere al PER queda plenamente obligado a constituir la cuenta FAL y realizar contribuciones respecto de los trabajadores regularizados. No existe exclusión normativa entre ambos regímenes. Sobre el cómputo de los doce meses de cobertura coexisten dos tesis: la literal-restrictiva y la sistemática-ex tunc. Este autor adhiere a la segunda, y el artículo 17 del Decreto 408/2026 —que limita taxativamente la validación de la Entidad Habilitada a tres extremos formales, entre los que no figura la antelación registral— reduce sensiblemente el riesgo operativo antes advertido, desplazándolo desde la denegatoria de pago hacia una eventual observación posterior de la autoridad de aplicación.
- El beneficio del RIFL no opera de pleno derecho: exige el ejercicio de opción ante ARCA y su omisión impide el goce retroactivo por los períodos no aplicados. Se trata de un recaudo formal con efecto extintivo que debe verificarse en toda auditoría de nómina.
- El empleador que incorpora trabajadores bajo el RIFL también está obligado a contribuir al FAL, sin que opere la detracción compensatoria mientras el régimen resulte aplicable. Ello genera un costo adicional neto de liquidez que debe evaluarse en el análisis costo-beneficio, atenuado por la deducibilidad de las contribuciones en el Impuesto a las Ganancias.
- PER y RIFL son compatibles entre sí y su combinación es legalmente válida, por operar sobre universos de trabajadores distintos.
- El FAL no modifica ni deroga el régimen indemnizatorio vigente: es un mecanismo de prefinanciación, no de exoneración. El acceso a la cobertura exige el cumplimiento acumulativo de la carencia de la cuenta —seis contribuciones mensuales completas y consecutivas desde la primera integración efectiva— y de la registración del trabajador con antelación no menor a doce meses. Para el empleador que comience a contribuir en noviembre de 2026, el fondo sólo responderá por extinciones ocurridas desde mayo de 2027.
- El circuito operativo del fondo se articula sobre el ID FAL: elección de Entidad Habilitada, apertura de la cuenta individual, asignación del identificador, información a ARCA y derivación de las contribuciones vía CUSS. La omisión de informar un ID FAL válido determina la retención de los fondos sin imputación y, transcurrido un mes, la asignación de oficio por la CNV. El pago de la indemnización se efectúa directamente al trabajador, dentro de los cinco días hábiles de presentada la declaración jurada.
- La Resolución 1276/2026 del Ministerio de Economía define un universo de inversión taxativo, en pesos e íntegramente local, pero no fija tope alguno a la exposición al Estado Nacional ni sujeta esos instrumentos a requisito de calificación. Ello configura al FAL como fuente de demanda cautiva de deuda pública y traslada el riesgo de crédito soberano, sin límite normativo, al empleador que responde por la indemnización. La exigencia de calificación «AAA» por dos agentes, aplicable sólo a la deuda subnacional y a las obligaciones negociables, restringe severamente los dos incisos que aportaban dispersión de riesgo, de modo que la norma proclama la diversificación y concentra las carteras. La liquidez mínima del 10 % resulta de suficiencia dudosa frente al escenario de desvinculaciones simultáneas, y la prohibición de autocolocación combinada con el tope de comisión del 1 % anticipa una concentración del mercado de administración.
- Existe una categoría de dependientes del sector privado sin contribuciones patronales al SIPA —trabajador extranjero bajo convenio; exceptuado del artículo 4° de la Ley 24.241; director de sociedad anónima con funciones dependientes que no ejerció la incorporación voluntaria; y socio con participación relevante— respecto de la cual el empleador está en principio obligado a contribuir al FAL y el trabajador registrado durante doce meses cumple el requisito de cobertura, pero la detracción compensatoria se ve comprometida. Corresponde precisar que esa imposibilidad será total sólo si la exclusión previsional alcanza a los cuatro subsistemas comprendidos por el artículo 24 del Decreto 408/2026 —Leyes 19.032, 24.013, 24.241 y 24.714— y parcial en caso contrario. ARCA debe pronunciarse al implementar el cómputo automático de la reducción.
- Las zonas de incertidumbre relevantes son: la ausencia de norma expresa que confirme el cómputo retroactivo del período PER a efectos del FAL; la insuficiencia del sistema sancionatorio ante prácticas abusivas en el RIFL, en contraste con el circuito articulado del artículo 23 para el FAL; la asimetría temporal entre aportes y cobertura efectiva en relaciones RIFL; el alcance de la detracción respecto de los dependientes privados sin contribuciones patronales; y la ausencia de tope de exposición soberana en la política de inversiones.
- El plazo del artículo 26 del Decreto 408/2026 venció el 3 de agosto de 2026 sin que se dictaran las normas ordenadas. El nuevo plazo del artículo 10 de la Resolución 1276/2026 vence alrededor del 19 de octubre de 2026, restando menos de dos semanas hasta la entrada en vigencia del régimen. Es previsible una nueva prórroga del artículo 27 o, en su defecto, un inicio con aplicación generalizada del mecanismo de asignación de oficio.
- La plena vigencia operativa de la Ley 27.802 permanece consolidada tras el fallo del 8 de mayo de 2026. La cuestión de fondo sobre la constitucionalidad del Título II continúa tramitando ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 12, sin sentencia definitiva. Una eventual declaración de inconstitucionalidad no comprometería al PER ni al RIFL, no impugnados, aunque alteraría de raíz la ecuación de costos analizada.
Todos estos factores requieren atención normativa y jurisprudencial continua, especialmente ante la inminente entrada en vigor operativa del FAL.
REFERENCIAS NORMATIVAS
- Ley 27.802 de Modernización Laboral (B.O. 6/3/2026, N° 35865). Fuente: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/420000-424999/423680/norma.htm
- Decreto 137/2026 de promulgación (B.O. 6/3/2026). Fuente: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423686
- Decreto 315/2026, reglamentación del Título XX (RIFL) de la Ley 27.802. Suscripto el 30/4/2026, B.O. 4/5/2026. Fuente: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/341443/20260504
- Decreto 407/2026, reglamentación general de la Ley 27.802 (B.O. 1/6/2026).
- Decreto 408/2026, reglamentación del Título II (FAL) de la Ley 27.802. Suscripto el 29/5/2026, B.O. 1/6/2026. Fuente: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/342622/20260601
- Decreto 409/2026, reglamentación del Título XXII (PER) de la Ley 27.802 (B.O. 1/6/2026).
- Resolución 1276/2026 del Ministerio de Economía (RESOL-2026-1276-APN-MEC), pautas de inversión de los recursos del Fondo de Asistencia Laboral. Suscripta el 11/8/2026, B.O. 12/8/2026. Fuente: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/425000-429999/428808/norma.htm
- Resolución General ARCA 5844, complementaria del RIFL.
- Resolución General ARCA 5862 (B.O. 11/6/2026), reglamentación operativa del PER.
- Resolución SEPyME 220 del 12 de abril de 2019 y sus modificatorias.
- Sala VIII CNAT, resolución del 23/4/2026, efecto suspensivo del recurso del Estado Nacional contra la cautelar del juez Ojeda.
- Sala IV CNACAF, Vincenti y Duffy, Expte. CAF 12.002/2026, «EN-Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social c/ y otro s/ inhibitoria», 28/4/2026.
- Juzgado CAF N° 12, jueza Macarena Marra Giménez, autos «CGT c/ Estado Nacional – PEN s/ acción declarativa», Expte. N° 10308/2026, 8 de mayo de 2026.
- CSJN, rechazo del per saltum del Estado Nacional, 7 de mayo de 2026.
- Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
- Ley 18.695 y sus modificatorias.
- Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos, art. 1°, inc. e), ap. 2.
- Ley 20.744 (LCT), t.o. 1976 y sus modificaciones, arts. 9°, 27, 225, 229 y 241.
- Ley 22.250 (Régimen de la Construcción).
- Ley 24.083 (Régimen Legal de Fondos Comunes de Inversión) y modificaciones.
- Ley 24.156 (Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional), art. 8°.
- Ley 24.241 (Sistema Integrado Previsional Argentino), arts. 2°, 3°, 4° y 5°. Texto actualizado: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/639/texact.htm
- Ley 25.413 de Competitividad y sus modificatorias.
- Ley 26.377 (Convenios de Corresponsabilidad Gremial).
- Ley 26.566 (B.O. 24/12/2009), art. 5°.
- Ley 26.831 (Ley del Mercado de Capitales) y modificaciones.
- Ley 26.854, art. 2° in fine.
- Decreto 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios.
- Comunicación «A» 3500 del Banco Central de la República Argentina, del 1° de marzo de 2002.
- CSJN, «Manauta», Fallos 317:1880.
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Por Rafael A. Fernánde
Abogado Litigante y autor de diversos artículos jurídicos. Neuquén, Argentina.
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